BO. Junta de Andalucía 28 diciembre 2002, núm. 153
BOE 13 enero 2003, núm. 11
ÍNDICE:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Definición.
Artículo 4. Principios generales.
Artículo 5. Acreditación.
Artículo 6. Registro de Parejas de Hecho.
CAPÍTULO II De las relaciones personales
Artículo 8. Derechos de los menores.
Artículo 9. Acogimiento familiar.
CAPÍTULO III De las relaciones patrimoniales
Artículo 10. Libertad de pactos.
Artículo 11. Información e inscripción registral.
Artículo 12. Disolución.
Artículo 13. Derechos en caso de fallecimiento de uno de los convivientes
IV Del ejercicio de derechos ante las Administraciones Públicas de Andalucía
Artículo 15. Centros residenciales para personas mayores.
Artículo 16. Rehabilitación de drogodependencias.
Artículo 17. Información e intervención sanitaria.
Artículo 18. Impulso a la equiparación de los derechos en la economía privada.
Artículo 20. Equiparación fiscal y tributaria.
Artículo 21. Equiparación a la función pública.
Artículo 22. Equiparación al matrimonio.
Disposición transitoria única. Integración de inscripciones registrales
Disposición derogatoria única. Normas derogadas
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario
Disposición final segunda. Entrada en vigor
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I.
En la sociedad actual, la familia no se constituye exclusivamente sobre la base de una unión matrimonial, sino también sobre unidades de convivencia que han ido surgiendo como consecuencia del ejercicio por los ciudadanos del derecho a regular sus relaciones personales, sin la sujeción a reglas previamente establecidas que condicionaran su libertad de decisión.
Por otra parte, también se han puesto de manifiesto las legítimas aspiraciones de estos ciudadanos a que su opción sexual no supusiera un obstáculo en orden a conformar un núcleo familiar, así como que éste no fuese considerado de forma marginal, sino que quedara plenamente integrado dentro de una sociedad que, al amparo de los principios de libertad y pluralidad, admite sin reparo alguno el derecho a ser diferente.
No obstante, estos nuevos modelos familiares no han recibido un tratamiento jurídico adecuado, hasta el punto de que aún en la actualidad cabe referirse a ellos, con carácter general, como integrantes de una realidad ajurídica.
II.
A esta situación no puede permanecer ajena ni la sociedad andaluza en su conjunto, ni la organización institucional con la que ésta se ha dotado, en la medida en que, por una parte, el artículo 9. 2 de la Constitución y el artículo 12 del Estatuto de Autonomía impulsan a la Comunidad Autónoma de Andalucía a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, así como a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y, de otra, el artículo 39 del Texto Constitucional encomienda a los poderes públicos la protección social, económica y jurídica de la familia.
Por ello, es necesario regular esta nueva realidad social, no ya desde la imposición de un régimen jurídico imperativo o supletorio de las relaciones interindividuales, sino mediante una intervención de las Administraciones Públicas de Andalucía que contribuya a superar reconocimientos meramente formales de derechos, y a materializar en la práctica cotidiana los derechos a la libertad y a la igualdad en el ámbito familiar.
En este sentido, se desarrolla la competencia sobre orientación familiar que el artículo 13. 22 del mencionado Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía, puesto que, con respeto en todo caso a la legislación civil, no sólo se facilita la constitución y autorregulación de unos nuevos modelos de convivencia, sino que se incide igualmente en aspectos sustantivos que afectan de modo importante a la familia, como la salud y los servicios sociales, lo que supone, en definitiva, una forma de atención, promoción y ayuda a la misma.
III.
La finalidad de la Ley es, de una parte, ofrecer un instrumento de apoyo jurídico a las parejas de hecho y, de otra, extender a éstas los beneficios que el ordenamiento autonómico en su conjunto venía confiriendo expresamente a las uniones matrimoniales. Así, conviene destacar que esta regulación nace desde el respeto a la libertad de los individuos para regular sus propias relaciones personales y patrimoniales, sin sujetarlas externamente a mayores requisitos que los necesarios para garantizar la seguridad jurídica. Este principio, pues, de intervención pública mínima aparece constante a lo largo de todos los preceptos, de forma que el contenido de los derechos y deberes que configuren la pareja de hecho será precisamente el que sus miembros hayan acordado atribuirse voluntariamente.
IV.
En consecuencia, el Capítulo I comprende un conjunto de disposiciones generales que se dedican, en primer término, a definir el concepto de pareja de hecho, otorgando primacía a la voluntad de dos personas de convivir de forma estable, con independencia de su opción sexual. Asimismo, se ocupa de establecer una serie de principios para favorecer, de una parte, la libertad y la igualdad de los miembros de las parejas de hecho, y, de otra, propiciar un mejor conocimiento social de los nuevos modelos familiares.
Conviene destacar el régimen de acreditación y de Registro que se establece, que no se emplea como instrumento limitativo de la facultad de las personas para constituir parejas de hecho, sino para dotar de efectos jurídicos a su unión en relación con las Administraciones Públicas de Andalucía y servir como elemento de prueba de su existencia frente a terceros.
Finalmente, se recogen los supuestos que dan lugar a la disolución de la pareja de hecho, con los efectos registrales que ello comporta.
V.
Por su parte, el Capítulo II se ocupa de las relaciones personales en el marco de las parejas de hecho, que no encuentra más límite a su libertad de configuración que los derechos fundamentales y las libertades públicas que todo individuo posee, y los derechos prioritarios e indisponibles de los menores que se hallen a su cargo.
Precisamente, cabe conferir especial relevancia, en materia de protección de menores, a la posibilidad que la Ley establece de constituir acogimientos familiares, simples o permanentes, por los miembros de la pareja de hecho de forma conjunta, sin que la opción sexual de éstos pueda constituir un factor discriminatorio en la valoración de su idoneidad.
VI.
El Capítulo III, referido a las relaciones patrimoniales, resulta significativo porque en su articulado se advierte tanto el respeto con que se contempla las decisiones adoptadas por la pareja de hecho, como la función de colaboración y orientación que se presta a sus integrantes, ayudándoles a configurar su esfera patrimonial con una ordenación cuya aceptación es totalmente voluntaria.
En efecto, se establece la posibilidad de recabar la orientación necesaria para hacer viable la fijación de reglas acerca de la contribución a las cargas familiares, el régimen de titularidad y disposición de bienes y ganancias, el derecho a alimentos o las consecuencias económicas de la disolución.
VII.
Por último, el Capítulo IV reconoce a las parejas de hecho de forma expresa el derecho a las prestaciones sociales, a la convivencia en centros residenciales para personas mayores, a una rehabilitación de drogodependencias basada en la pareja y a la información e intervención en materia sanitaria, declarándose finalmente su equiparación con el matrimonio en cuantas relaciones puedan establecer con las diversas Administraciones Públicas de Andalucía en el ámbito de competencias de éstas, con las únicas limitaciones que puedan resultar impuestas por la aplicación de la normativa estatal.
Sin embargo, aunque la razón de esta Ley sea promover la igualdad de todos los ciudadanos a través de la institución familiar, no cabe duda de que todavía subsisten obstáculos para que aquélla pueda alcanzarse de forma plena, si bien ello sólo podrá superarse a partir del impulso y la convicción social de que debe garantizarse el derecho a la diversidad como inherente a la propia dignidad de la persona.
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas que contribuyan a garantizar el principio de no discriminación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de manera que nadie pueda ser discriminado por razón del grupo familiar del que forma parte, tenga éste su origen en la filiación, en el matrimonio, o en la unión estable de dos personas que convivan en relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su sexo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a las parejas que, al menos, uno de sus miembros tenga su residencia habitual en cualquier municipio de Andalucía, y que ninguno de sus miembros se encuentre inscrito en otro registro como pareja de hecho.
Artículo 3. Definición.
1. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por pareja de hecho la unión de dos personas, con independencia de su opción sexual, a fin de convivir de forma estable, en una relación de afectividad análoga a la conyugal.
2. No podrán formar parejas de hecho, a los efectos de esta Ley:
a) Los menores de edad no emancipados.
b) Los que estén ligados con vínculo matrimonial o pareja de hecho anterior inscrita.
c) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
d) Los colaterales por consanguinidad en segundo grado.
Artículo 4. Principios generales.
Las Administraciones Públicas de Andalucía promoverán las actuaciones tendentes a garantizar el reconocimiento y la protección de las parejas de hecho, conforme a los siguientes principios:
a) Respeto a cada persona en la libre elección de su opción sexual.
b) Igualdad y no discriminación de los individuos por razón del modelo de unidad de convivencia de que formen parte.
c) Respeto a la identidad sexual de cada persona.
d) Autonomía de los integrantes de la pareja de hecho en la configuración de los derechos y obligaciones derivados de su unión, con respeto en cualquier caso de los intereses de los menores a su cargo.
e) Información en medios educativos y de proyección social sobre la coexistencia de diversos modelos de unidad de convivencia.
Artículo 5. Acreditación.
1. Los interesados en acreditar la constitución de una pareja de hecho ante las Administraciones Públicas de Andalucía deberán justificar documentalmente las circunstancias siguientes:
a) Identificación personal.
b) Estado civil.
c) Residencia habitual en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
d) Declaración de no hallarse incurso en ninguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Ley.
e) Declaración de voluntad de constituir una pareja de hecho.
2. Con carácter general, la declaración de voluntad de constituir una pareja de hecho podrá realizarse mediante comparecencia personal de los interesados ante el titular del órgano encargado del Registro correspondiente, o ante el Alcalde, Concejal o funcionario en quien delegue, en la que manifiesten su consentimiento de mantener una relación de convivencia estable, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. El acto tendrá carácter público, salvo que los interesados soliciten expresamente que éste se desarrolle de forma reservada.
3. La declaración de voluntad de constituir una pareja de hecho podrá efectuarse, asimismo, mediante el otorgamiento de escritura pública o por cualquier otro medio de prueba admisible en Derecho.
Artículo 6. Registro de Parejas de Hecho.
1. Las parejas de hecho cuya constitución resulte acreditada serán objeto de inscripción en el Registro instituido al efecto, previa solicitud de los interesados.
2. La inscripción registral producirá ante las Administraciones Públicas de Andalucía la presunción de convivencia de los miembros de la pareja de hecho, salvo prueba en contrario.
3. Los beneficios previstos en la presente Ley serán aplicables a las parejas de hecho a partir de su inscripción en el Registro instituido a tal fin.
4. La nulidad de la inscripción registral podrá promoverse de oficio o a instancia de los interesados, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los supuestos en que se hubiera acreditado la constitución de la pareja de hecho mediante ocultamiento de datos, falseamiento o con una finalidad fraudulenta.
5. El acceso a los datos obrantes en el Registro, así como la expedición de certificaciones, quedarán limitados a los propios interesados, salvo que éstos autoricen a terceros para la obtención de una información determinada.
6. El Registro de Parejas de Hecho tendrá carácter administrativo y será único, sin perjuicio de su gestión descentralizada en los municipios de la Comunidad Autónoma. A tal efecto, la Administración de la Junta de Andalucía asumirá las correspondientes funciones de coordinación.
7. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento de Registro de Parejas de Hecho, así como el procedimiento para la inscripción en el mismo y su gestión descentralizada en los municipios andaluces.
8. Con la inscripción en el correspondiente Registro, las parejas de hecho gozarán de todos los derechos que les confieren los ámbitos municipales y autonómicos dentro del territorio andaluz.
CAPÍTULO II De las relaciones personales
Artículo 7. Régimen personal.
Sin perjuicio de la libertad de los miembros de la pareja de hecho para regular los derechos y deberes derivados de sus relaciones personales, las Administraciones Públicas de Andalucía no inscribirán en el Registro los pactos que atentaren contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de cualquiera de sus integrantes.
Artículo 8. Derechos de los menores.
Las Administraciones Públicas de Andalucía velarán porque el respeto de los derechos de los menores tenga carácter prioritario y prevalezca sobre cualquier pacto o situación de hecho, con independencia de la unidad de convivencia de la que aquéllos formen parte y de la relación jurídica existente entre sus miembros.
Artículo 9. Acogimiento familiar.
Los componentes de las parejas de hecho podrán iniciar ante la Administración de la Junta de Andalucía, de forma conjunta, los procedimientos para la constitución de acogimientos familiares simples o permanentes. A efectos de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, en relación con los criterios de valoración de idoneidad aplicados en dichos procedimientos, en ningún caso podrá ser utilizado como factor discriminatorio la opción o la identidad sexual de los solicitantes.
CAPÍTULO III De las relaciones patrimoniales
Artículo 10. Libertad de pactos.
Los miembros de las parejas de hecho, teniendo en cuenta el principio de libertad de pactos que rige sus relaciones patrimoniales, podrán solicitar de las Administraciones Públicas de Andalucía información sobre las disposiciones legales vigentes al respecto.
En cualquier caso las parejas podrán, en el momento de su inscripción, establecer el régimen económico que mantendrán tanto mientras dure la relación, como a su término. Los pactos que acordaren podrán establecer compensación económica cuando tras el cese de la convivencia se produzca un desequilibrio económico en uno de los convivientes, en relación a la posición del otro y que suponga una merma con respecto a su situación previa al establecimiento de la convivencia.
Artículo 11. Información e inscripción registral.
1. Las parejas de hecho interesadas en suscribir un documento, en el que quede reflejado el régimen económico voluntariamente pactado entre sus miembros, podrán requerir de la Administración de la Junta de Andalucía que les informe sobre los aspectos a tratar en la elaboración del mismo, especialmente con respecto a las siguientes materias:
a) Contribución a las cargas familiares.
b) Régimen de titularidad y disposición de bienes y ganancias, con la constitución, en su caso, de una sociedad universal en cualquiera de sus modalidades.
c) Derecho a alimentos.
d) Efectos patrimoniales derivados de la disolución de la pareja de hecho: Distribución y adjudicación de bienes; atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar; contribución a las cargas familiares y alimentos; indemnización a favor de alguno de sus miembros.
2. Los miembros de las parejas de hecho podrán solicitar del Registro la anotación del documento en que hubiesen acordado el régimen económico aplicable a los mismos, así como sus posteriores modificaciones.
Artículo 12. Disolución.
1. A los efectos de la presente Ley, se considerará disuelta la pareja de hecho en los siguientes casos:
a) Muerte o declaración de fallecimiento de alguno de sus integrantes.
b) Matrimonio de la pareja o de uno de sus miembros.
c) Mutuo acuerdo.
d) Voluntad unilateral de uno de sus integrantes.
e) Cese efectivo de la convivencia por un período superior a un año.
2. Los miembros de la pareja podrán regular las compensaciones económicas que convengan para el caso de disolución de la pareja, respetando en todo caso los derechos mínimos contemplados por la legislación general aplicable.
3. En todo caso, los pactos a que se refiere este artículo, nunca podrán perjudicar a terceros.
4. Los miembros de la pareja estable son responsables solidarios frente a terceras personas de las obligaciones contraídas por los gastos necesarios para el mantenimiento de la casa.
5. Acreditada la disolución, se procederá a la cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de Parejas de Hecho.
El miembro de la pareja de hecho que haya tramitado la cancelación deberá notificarlo fehacientemente a la otra parte, sin perjuicio de la notificación obligatoria del Registro.
Artículo 13. Derechos en caso de fallecimiento de uno de los convivientes.
En el supuesto de no existencia de pacto, en caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el que sobreviva tendrá derecho, independientemente de los hereditarios que se atribuyan, a residir en la vivienda habitual durante el plazo de un año.
CAPÍTULO IV Del ejercicio de derechos ante las Administraciones Públicas de Andalucía
Artículo 14. Régimen por la normativa andaluza en Derecho Público.
Las parejas de hecho serán consideradas como unidades de convivencia familiar respecto a la normativa andaluza en Derecho Público que la Administración de la Junta de Andalucía pueda establecer a favor de la familia o de alguno de sus integrantes.
Artículo 15. Centros residenciales para personas mayores.
Las parejas de hecho podrán solicitar su ingreso conjunto en los centros residenciales para personas mayores dependientes de las Administraciones Públicas de Andalucía, de forma que, acordada su incorporación a los mismos, dispondrán de habitaciones compartidas exclusivamente por ellos.
Artículo 16. Rehabilitación de drogodependencias.
Los órganos de las Administraciones Públicas de Andalucía competentes en materia de drogodependencias tendrán en cuenta la existencia de parejas de hecho, y desarrollarán su actuación sobre las mismas, cuando éstas sean un factor determinante para la asistencia, la rehabilitación y la incorporación social de sus miembros.
Artículo 17. Información e intervención sanitaria.
1. Los miembros de la pareja de hecho podrán ejercer en todo caso el derecho que la legislación sanitaria reconoce a los familiares y allegados a una persona a obtener, en términos comprensibles, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.
2. Si fuera preciso el previo consentimiento escrito de un paciente para la realización de una intervención sanitaria y éste no se hallase capacitado para tomar decisiones, los miembros de la pareja de hecho tendrán el derecho que la legislación sanitaria reconoce a los familiares y allegados de los usuarios del sistema sanitario público de Andalucía.
Artículo 18. Impulso a la equiparación de los derechos en la economía privada.
La Administración Pública andaluza promoverá, en el ámbito de la economía privada, la equiparación de los miembros de cualquier tipo de pareja respecto a los derechos de formación, licencias, ayudas de acción social, condiciones laborales y similares que se recojan en los contratos y convenios, respecto a las personas que forman matrimonio.
Artículo 19. Equiparación en materia de vivienda pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En la adjudicación de viviendas propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía se entenderá equiparada la pareja estable al matrimonio.
Artículo 20. Equiparación fiscal y tributaria.
A todos los efectos tributarios y beneficios fiscales en el régimen tributario y fiscal autonómico, la convivencia por unión estable de una pareja se equiparará al matrimonio siempre que la misma y su acreditación reúnan los requisitos previstos en esta Ley.
Artículo 21. Equiparación a la función pública.
En todo lo relativo a permisos, licencias, provisión de puestos de trabajo, ayudas de acción social y demás condiciones de trabajo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en lo referente a los empleados públicos de la misma se entenderá equiparada la pareja estable al matrimonio y el conviviente al cónyuge.
Artículo 22. Equiparación al matrimonio.
En las materias no reguladas expresamente en esta Ley, las parejas de hecho quedarán equiparadas al matrimonio en las relaciones jurídicas que puedan establecer con las diversas Administraciones Públicas de Andalucía en su propio ámbito de competencias, con las únicas limitaciones que puedan resultar impuestas por la aplicación de la normativa estatal.
Disposición transitoria única. Integración de inscripciones registrales
El Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía prolongará su vigencia hasta que se regule y constituya el Registro previsto en esta Ley, en el que se integrarán de oficio, salvo manifestación expresa en contrario, las inscripciones obrantes en aquél, considerándose las mismas como acreditativas de la existencia de las parejas de hecho respecto de las personas a que hagan referencia.
Disposición derogatoria única.
Normas derogadas
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar en el plazo de un año desde su entrada en vigor las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».