Decreto mediante el cual se crea un Registro de Parejas Estables de las Illes Balears y se regula su organización y gestión

  

Boletín Oficial Islas Baleares (BOIB) 108/2002, de 7 de septiembre de 2002

Nota: il testo riportato è quello risultante dalle modifiche introdotte con:
Decreto 140/2002, de 13 de diciembre, de modificación del Decreto 112/2002, de 30 de agosto, mediante el cual se crea el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears y se regula su organización y gestión.
Decreto 184/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Decreto 112/2002, de 30 de agosto, mediante el cual se crea el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears y se regula su organización y gestión.

TÍTULO PRIMERO.
CREACIÓN DEL REGISTRO DE PAREJAS ESTABLES DE LAS ILLES BALEARS
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Adscripción administrativa
Artículo 3. Contenido del Registro
Artículo 4. Inscripción en el Registro
TÍTULO II. ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DEL
REGISTRO DE PAREJAS ESTABLES DE LAS ILLES BALEARS
Artículo 5. Acreditación de la inscripción
Artículo 6. Libros
Artículo 7. Condiciones para la inscripción
Artículo 8. Modificación, cancelación y anulación de inscripciones
Artículo 9. Documentación que debe presentarse
Artículo 10. Procedimiento para la inscripción
Artículo 11. Gratuidad
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición Final Única

Aprobada la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, por el Parlamento de las Illes Balears y publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 156, de 29 de diciembre de 2001, disponemos ya del marco jurídico que regula las uniones de dos personas en régimen de convivencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal.
Para dar aplicación a esta Ley, los miembros de la pareja deben cumplir los requisitos y las formalidades que establece, no estar bajo ningún impedimento que afecte a alguno de ellos o a su relación y deben inscribirse voluntariamente en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears. La inscripción en este Registro es constitutiva.
En cumplimiento de la disposición final primera de la Ley, el Gobierno de las Illes Balears aprueba un decreto mediante el cual se crea el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears preceptivo y se regula su organización y gestión.
Este Decreto se estructura en dos títulos: el primero está dedicado a la creación del Registro; el segundo regula la organización y la gestión del Registro de Parejas Estables de las Illes Balears.
Considerando lo dicho, visto el dictamen del Consejo Económico y Social y oído el Consejo Consultivo, a propuesta del Consejero de Presidencia y de la Consejera de Bienestar Social, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del 30 de agosto de 2002,
DECRETO:

TÍTULO PRIMERO. CREACIÓN DEL REGISTRO DE PAREJAS ESTABLES DE LAS ILLES BALEARS

Artículo 1. Objeto
1. El objeto de este Decreto es la creación del Registro de Parejas Estables de las Illes Balears y la regulación de su organización y gestión.
2. La inscripción en este Registro es voluntaria y tiene carácter constitutivo. Para que la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables sea aplicable a los miembros de la pareja, estos han de cumplir los requisitos y las formalidades que la Ley prevé y no deben estar bajo ninguno de los impedimentos previsto en la Ley que afecte a alguno de ellos o a su relación.

Artículo 2. Adscripción administrativa
1. El Registro de Parejas Estables de las Illes Balears está bajo la dependencia de la Consejería de Presidencia y adscrito a su Secretaria General Técnica.
2. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, la Dirección General de Menores y Familia de la Consejería de Bienestar Social, dadas sus competencia de apoyo a las unidades de convivencia, debe apoyar al Registro de Parejas Estables , realizando las siguientes funciones:
a) Información a los ciudadanos sobre el procedimiento de inscripción en el Registro de Parejas Estables y ayuda administrativa para la tramitación correspondiente.
b) Recepción de la documentación preceptiva para el procedimiento de inscripción.
c) Divulgación de las funciones del Registro de Parejas Estables
d) Funciones de apoyo administrativo a los funcionarios adscritos al Registro de Parejas Estables
3. El responsable del Registro debe hacer la inscripción ordenada y sistemática de todas las declaraciones formales de constitución de la pareja estable, las modificaciones y las extinciones, cualquiera que sea la causa, siempre que afecte a la pareja y sea solicitada por esta. Igualmente, debe velar por el buen funcionamiento del Registro y elevar al titular de la Consejería de Presidencia la propuesta de resolución, para que dicte la resolución de inscripción correspondiente.

Artículo 3. Contenido del Registro
El Registro de Parejas Estables, con la adscripción administrativa indicada en el artículo anterior, está materialmente constituido para el conjunto ordenado de expedientes, en los que se guarden todos los documentos y todas las actas referidas a las parejas estables registradas. Estos documentos y estas actas quedan reflejadas en el Libro General, regulado en el art. 6 de este Decreto, mediante las inscripciones, modificaciones y cancelaciones que se hagan.

Artículo 4. Inscripción en el Registro
Tienen acceso a la inscripción en este Registro las uniones de dos personas que convivan o quieran convivir de manera libre, pública y notoria, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, siempre que declaren formalmente su voluntad de constituirse como pareja estable, con carácter permanente y sin estar sometidos a condición, que como mínimo uno de sus miembros tenga vecindad civil en las Illes Balears y que haya sometimiento expreso de ambos al régimen que establece.

TÍTULO II. ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DEL
REGISTRO DE PAREJAS ESTABLES DE LAS ILLES BALEARS

Artículo 5. Acreditación de la inscripción
1. La inscripción en el Registro debe acreditarse con el certificado correspondiente emitido a este efecto.
2. Sólo pueden expedirse los certificados de las inscripciones o los asientos registrales a petición de cualquiera de los miembros de la pareja interesada y de sus derechohabientes, o por requerimiento de los órganos judiciales en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

Artículo 6. Libros
1. El Registro de Parejas Estables ha de formalizarse mediante el Libro General, en el cual deben hacerse las inscripciones y los asientos regulados por este Decreto. Este Libro debe estar formado por hojas foliadas y selladas, y debe encabezarse y terminar con las diligencias de apertura y cierre correspondientes, que debe signar el titular de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia.
2. Debe haber también el Fichero Auxiliar, en el cual deben figurar – ordenados alfabéticamente por apellido- las personas inscritas en el Libro General.
La inscripción en el Fichero Auxiliar debe hacer referencia a las páginas del Libro General en las que se hayan hecho inscripciones o asientos que puedan afectarlas.
3. Los libro y los ficheros pueden formalizarse, en su caso, en soporte informático, aunque el tratamiento automatizado de datos de carácter personal debe respetar estrictamente lo que prevé la legislación que regula el tratamiento automatizado de este tipo de datos.

Artículo 7. Condiciones para la inscripción
La inscripción de una pareja estable en el Registro exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
a) Ser mayor de edad o menor emancipado.
b) No tener entre los miembros de la pareja una relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
c) No estar ligados por vínculo matrimonial d) No formar pareja estable con otra persona inscrita y formalizada debidamente.
e) Que, como mínimo, uno de los miembros tenga vecindad civil en las Illes Balears.
f) Sometimiento expreso de ambos miembros al régimen que establece la vecindad civil de las Illes Balears.
g) Declaración de voluntad de ambos miembros de constituirse en pareja en una relación de afectividad análoga a la conyugal, sin condiciones y con carácter de permanencia.

Artículo 8. Modificación, cancelación y anulación de inscripciones
1. Las modificaciones o las inscripciones posteriores deben efectuarse por la solicitud conjunta de ambos miembros de la pareja y han de ir acompañadas de la documentación que acredite los hechos que se pretenden hacer constar en el Registro.
2. Las solicitudes de cancelación de una inscripción de pareja estable, las pueden formular conjuntamente ambos miembros o unilateralmente uno de los dos, siempre que se den las causas de extinción establecidas en el art. 8 de la Ley 18/ 2001, de 19 de diciembre, de parejas estables .
3. Estas solicitudes deben dirigirse al titular de la Consejería de Presidencia, y presentarse directamente en el Registro de Parejas Estables , en la Sección de Familia de la Dirección General de Menores y de Familia, o delante de cualquier órgano y por los medios previstos en la legislación aplicable en materia de procedimiento administrativo.
4. El órgano competente ha de iniciar de oficio el procedimiento de anulación de las inscripciones registrales en los que haya constancia de que se han falseado lo datos o se haga una utilización fraudulenta de éstos.
5. En el caso de que una modificación, cancelación o anulación tenga efectos lesivos para uno de los miembros o para sus hijos, la jurisdicción civil debe tomar una decisión al respecto.

Artículo 9. Documentación que debe presentarse
La solicitud de inscripción en el Registro de Parejas Estables implica el inicio de un expediente administrativo. Esta solicitud debe ir acompañada de los documentos siguientes:
a) Original y copia de los documentos de identificación de la pareja.
b) Certificado del Registro Civil o escritura pública de emancipación de los miembros, en su caso.
c) Certificado del Registro Civil que acredite que no se mantiene ningún vínculo matrimonial con ninguna otra persona.
d) Declaración responsable de ambos miembros de que no hay ninguna relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
e) Declaración responsable de no formar pareja estable con otra persona inscrita y formalizada debidamente.
f) Certificado acreditativo de la vecindad civil balear de uno de los miembros de la pareja.
g) Declaración expresa y por escrito del sometimiento de ambos miembros al régimen que establece la vecindad civil de las Illes Balears.

Artículo 10. Procedimiento para la inscripción
1. Presentada la documentación correspondiente a la solicitud de inscripción, debe asignársele un número de expediente, único para cada pareja. Las anotaciones posteriores y las modificaciones que deban inscribirse deben adjuntarse al expediente primitivo.
2. El Registro ha de comprobar la exactitud y la suficiencia de los datos aportados y, si es necesario, debe requerir a los interesados para que en un plazo de 10 días, a contar desde la notificación del requerimiento, subsanen los defectos o aporten los documentos que falten, con indicación de que si no lo hacen, se considerará que desisten de su petición.
3. Comprobada la exactitud y la suficiencia de los datos aportados, debe requerirse a ambos miembros de la pareja para que, en el plazo de un mes y delante del responsable de Registro, delante de un notario o delante de un alcalde asistido por el secretario, formalicen conjuntamente y de forma escrita la voluntad de constituirse en pareja en una relación de afectividad análoga a la conyugal, sin condiciones y con carácter de permanencia.
4. Para el reconocimiento de los efectos de la constitución de la pareja estable es necesario que ésta se inscriba en el Registro. La fecha que marca los efectos de la constitución es la de la declaración formalizada de acuerdo con el punto anterior.
5. La persona encargada del Registro debe elevar la propuesta de resolución de constitución e inscripción de la pareja estable a la titular de la Consejería de Presidencia, que ha de dictar la resolución correspondiente.
6. Si en el plazo máximo de tres meses -a partir de la formalización de la constitución de la pareja hecha delante de la persona responsable del Registro o des de la fecha de entrada en el Registro prevista en el apartado 4 de este artículo- no se ha dictado ninguna resolución, debe entenderse estimada la solicitud de inscripción.
7. Contra las resoluciones dictadas por la persona titular de la Consejería de Presidencia que pongan fin a la vía administrativa, pueden interponerse los recursos previstos legalmente.
8. vez dictada la correspondiente resolución favorable a la práctica de una inscripción, debe anotarse en el Libro General del Registro.

Artículo 11. Gratuidad
Cualquier solicitud de inscripción, de modificación o de extinción en el Registro de Parejas y los certificados que se expidan son gratuitos.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Bienestar Social y de la Consejería de Presidencia para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL
Disposición Final Única

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.


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