Ley relativa a parejas estables no casadas

  

BOE 95/1999, de 21 de abril de 1999 Ref Boletín 99/08874
Boletín Oficial Aragón (BOA) 39/1999, de 6 de abril de 1999
Boletín Oficial Aragón (BOA) 54/2004, de 12 de mayo de 2004

Ley 2/2004 de 3 mayo
PREÁMBULO

El objetivo de esta Ley es eliminar la discriminación que en materia de adopciones todavía existe para las parejas estables no heterosexuales.
El Preámbulo de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas, destaca que, junto a las situaciones de convivencia como parejas estables heterosexuales, existen en nuestra sociedad parejas homosexuales. Continúa señalando que el principio de libertad individual que fundamenta la propia Constitución, y que tradicionalmente ha constituido la esencia y base de nuestro Derecho civil aragonés, obliga al legislador a aceptar que toda persona tiene derecho a establecer la relación de convivencia afectiva más acorde con su propia sexualidad.
Junto al valor supremo de libertad proclamado por nuestra Constitución, existen otros dos valores no menos importantes, la dignidad de las personas y la justicia, sin olvidar el primero de los derechos fundamentales de la persona, el derecho a la igualdad, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
Es indudable que los valores de libertad y dignidad no se desarrollan plenamente cuando las personas tienen distintos derechos en función de su opción sexual. La desigualdad derivada de esta circunstancia personal hace que se resienta el valor de la justicia en que se basa nuestro texto constitucional.
La Ley relativa a parejas estables no casadas excluye del derecho de adopción a las parejas no heterosexuales sin que se aduzca motivo alguno, cuando la propia Constitución, en su art. 9.2, establece la obligación de los poderes públicos de «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas».

Artículo Único
El art. 10 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas, queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 10. Adopción
Las parejas estables no casadas podrán adoptar conjuntamente.

Ley 6/1999, de 26 de marzo
ÍNDICE
PREAMBULO
Artículo 1. Ambito de aplicación
Artículo 2. Registro administrativo
Artículo 3. Existencia de pareja estable no casada
Artículo 4. Requisitos de capacidad
Artículo 5. Régimen de convivencia y normas de aplicación supletoria
Artículo 6. Causas de extinción
Artículo 7. Efectos patrimoniales de la extinción en vida
Artículo 8. Prole común
Artículo 9. Derechos en caso de fallecimiento de uno de los convivientes
Artículo 10. Adopción
Artículo 11. Representación del ausente
Artículo 12. Delación dativa de la tutela
Artículo 13. Derecho de alimentos
Artículo 14. Inexistencia de parentesco
Artículo 15. Testamento mancomunado
Artículo 16. Pactos sucesorios
Artículo 17. Fiducia
Artículo 18. Normativa aragonesa de Derecho público
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera. Capitulaciones matrimoniales
Disposición Adicional Segunda. Plazo de creación del Registro administrativo
DISPOSICION FINAL
Disposición Final Entrada en vigor de la Ley

PREAMBULO
La sociedad española en general y la aragonesa en particular, viene demandando, desde hace tiempo, la regulación normativa de las llamadas parejas de hecho.
Desde que en 1982, y auspiciado por el Consejo de Europa, se celebró el primer y único Congreso sobre parejas no casadas, son muchos los países de la Unión Europea que, de una forma u otra, han ido adaptando sus respectivas legislaciones a este fenómeno convivencial, tendiendo a equiparar, total o parcialmente, a estas parejas con los matrimonios.
En España, aunque ya existe alguna tímida regulación normativa al respecto, como es el caso de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, en los últimos años están siendo los Tribunales de Justicia, y, en especial, el Tribunal Constitucional, quienes vienen aplicando soluciones coyunturales o de emergencia a los casos concretos que se les plantean; soluciones que no acaban de satisfacer por entero a nadie. Porque no parece que haya de ser la Justicia la que deba sustituir en este aspecto al legislador, que es a quien constitucionalmente le viene atribuida la facultad normativa y a quien compete resolver, mediante el oportuno tratamiento legislativo, las cuestiones que estos tipos de convivencias provocan.
Por otra parte, junto a la pareja estable heterosexual, otro fenómeno similar, aunque de naturaleza y consecuencias bien diferentes, el de la pareja homosexual en convivencia marital estable, está dejando de ser también algo extraño y marginal. El principio de libertad individual que fundamenta la propia Constitución, y que tradicionalmente ha constituido la esencia y base del Derecho civil aragonés, obliga al legislador a aceptar que toda persona tiene derecho a establecer la relación de convivencia afectiva más acorde con su propia sexualidad.
Se trata en ambos casos de un fenómeno creciente, generalmente aceptado y asumido por la sociedad, cuya marginación legislativa no hace sino generar problemas de muy difícil solución, cuando no, provocar importantes injusticias: En unos casos, para los propios miembros de la pareja; en otros, y esto es mucho más grave, para la prole nacida de la misma.
Desconocer el fenómeno desde el punto de vista legislativo no conlleva sino agravar esas situaciones de desamparo e injusticia que hoy sólo tratan de atajar los Tribunales de Justicia.
Por otra parte, y aun cuando el legislador español trata de regular el fenómeno desde un punto de vista general, dadas las singularidades que el ordenamiento civil aragonés tiene, parece que las Cortes de Aragón no pueden en estos momentos orillar el especial tratamiento que estos tipos de convivencias han de tener en nuestra Comunidad. Ello es lo que de forma especial justifica esta Ley.

Artículo 1. Ambito de aplicación
La presente Ley será de aplicación a las personas mayores de edad que, cumpliendo los requisitos y formalidades que en la misma se establecen, formen parte de una pareja estable no casada en la que exista relación de afectividad análoga a la conyugal.

Artículo 2. Registro administrativo
Toda pareja estable no casada deberá ser inscrita en un Registro de la Diputación General de Aragón para que le sean aplicables las medidas administrativas reguladas en la presente Ley, así como anotada o mencionada en el Registro Civil competente si la legislación estatal lo previera.

Artículo 3. Existencia de pareja estable no casada
1. Se considera que hay pareja estable no casada cuando se haya producido la convivencia marital durante un período ininterrumpido de dos años, como mínimo, o se haya manifestado la voluntad de constituirla mediante escritura pública.
2. Podrá acreditarse la existencia de pareja estable no casada y el transcurso de los dos años de referencia, si no existiera escritura pública, mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, especialmente, a través de acta de notoriedad o documento judicial que acredite la convivencia.

Artículo 4. Requisitos de capacidad
No podrán constituir una pareja estable no casada de las reguladas en la presente Ley:
a) Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
b) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
c) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado.
d) Los que formen pareja estable con otra persona.

Artículo 5. Régimen de convivencia y normas de aplicación supletoria
1. La convivencia de la pareja y los derechos y obligaciones correspondientes podrán regularse en sus aspectos personales y patrimoniales mediante convenio recogido en escritura pública, conforme al principio de libertad de pactos, siempre que no perjudiquen los derechos o dignidad de cualquiera de los otorgantes y no sean contrarios a normas imperativas aplicables en Aragón.
2. No podrá pactarse la constitución de una pareja estable no casada con carácter temporal ni someterse a condición.
3. En defecto de pacto, los miembros de la pareja estable contribuirán al mantenimiento de la vivienda y gastos comunes con sus recursos, en proporción a sus ingresos respectivos y, si no son suficientes, de acuerdo con sus patrimonios, sin perjuicio de que cada uno conserve la propiedad, administración y disfrute de sus propios bienes.
Tendrán la consideración de gastos comunes de la pareja los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos comunes o no que convivan con ellos, incluyendo el derecho a alimentos, educación, atenciones médico-sanitarias y vivienda.
4. Ambos miembros de la pareja responden solidariamente ante terceras personas de las obligaciones contraídas por los gastos a que se refiere el número anterior, si se adecuan a los usos sociales; en cualquier otro caso, tan sólo respondería quien hubiera contraído la obligación.

Artículo 6. Causas de extinción
1. La pareja estable no casada se extingue:
a) Por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus integrantes.
b) De común acuerdo.
c) Por decisión unilateral.
d) Por separación de hecho de más de un año.
e) Por matrimonio de uno de sus miembros.
2. Cualquier miembro de la pareja estable podrá proceder, unilateralmente, a su revocación, notificándolo fehacientemente al otro.
3. Los dos miembros de la pareja están obligados, aunque sea separadamente, a dejar sin efecto la escritura pública que, en su caso, se hubiera otorgado.
4. En caso de ruptura de la convivencia, las partes no pueden volver a formalizar una pareja estable no casada mediante escritura pública hasta que hayan transcurrido seis meses desde que dejaron sin efecto el documento público correspondiente a la convivencia anterior.
5. La extinción de la pareja estable no casada implica la revocación de los poderes que cualquiera de los miembros haya otorgado a favor del otro.

Artículo 7. Efectos patrimoniales de la extinción en vida
1. En caso de extinción de la pareja estable no casada por causa distinta a la muerte o declaración de fallecimiento, y si la convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes que implique un enriquecimiento injusto, podrá exigirse una compensación económica por el conviviente perjudicado en los siguientes casos:
a) Cuando el conviviente ha contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja estable no casada.
b) Cuando el conviviente, sin retribución o con retribución insuficiente, se ha dedicado al hogar, o a los hijos comunes o del otro conviviente, o ha trabajado para éste.
2. Al producirse la extinción de la convivencia por las causas previstas en el párrafo anterior, cualquiera de los convivientes podrá exigir al otro una pensión, si la necesitase para su sustento, en el supuesto de que el cuidado de los hijos comunes le impida la realización de actividades laborales o las dificulte seriamente. La pensión se extinguirá cuando el cuidado de los hijos cese por cualquier causa o éstos alcancen la mayoría de edad o se emancipen.
3. La reclamación por cualquiera de los miembros de la pareja de los derechos regulados en los párrafos anteriores deberá formularse en el plazo máximo de un año a contar desde la extinción de la pareja estable no casada, ponderándose equilibradamente en razón de la duración de la convivencia.

Artículo 8. Prole común
1. En el caso de ruptura de la convivencia por causa distinta a la muerte o declaración de fallecimiento, se estará, en cuanto a la guarda y custodia de la prole común y al régimen de visitas, comunicación y estancia, a lo que la pareja haya convenido. No obstante, el Juez podrá moderar equitativamente lo acordado, cuando a su juicio sea gravemente lesivo para cualquiera de los miembros o para la prole común.
2. En defecto de pacto, el Juez podrá acordar lo que estime procedente respecto a la prole común, en beneficio de los hijos y previa audiencia de éstos si tienen suficiente juicio o son mayores de doce años.

Artículo 9. Derechos en caso de fallecimiento de uno de los convivientes
En caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el supérstite tendrá derecho, cualquiera que sea el contenido de la escritura de constitución, del testamento o de los pactos sucesorios, al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, con exclusión solamente de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar.
Asimismo, el supérstite podrá, independientemente de los derechos hereditarios que se le atribuyeran, residir gratuitamente en la vivienda habitual durante el plazo de un año.

Artículo 10. Adopción
Las parejas estables no casadas podrán adoptar conjuntamente.

Versión anterior
Vigente desde 6 de octubre de 1999 hasta 31 de mayo de 2004
Artículo 10. Adopción
Las parejas estables no casadas heterosexuales podrán adoptar conjuntamente.

Artículo 11. Representación del ausente
En caso de declaración judicial de ausencia de un miembro de la pareja, a efectos de su representación y administración de su patrimonio, el otro ocupará la misma posición que el cónyuge, en los términos previstos en el art. 8 de la vigente Compilación del Derecho Civil de Aragón.

Artículo 12. Delación dativa de la tutela
En el supuesto de que uno de los miembros de la pareja sea declarado judicialmente incapacitado, el otro ocupará el primer lugar en el orden de preferencia para la delación dativa de la tutela.

Artículo 13. Derecho de alimentos
Los miembros de la pareja están obligados a prestarse entre sí alimentos, con preferencia a cualesquiera otras personas legalmente obligadas.

Artículo 14. Inexistencia de parentesco
La pareja estable no casada no genera relación alguna de parentesco entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro.

Artículo 15. Testamento mancomunado
Los miembros de la pareja estable no casada podrán testar de mancomún de conformidad con lo dispuesto en la legislación sucesoria aragonesa.

Artículo 16. Pactos sucesorios
Los miembros de la pareja estable no casada podrán otorgar pactos sucesorios en los términos previstos en la legislación sucesoria aragonesa.

Artículo 17. Fiducia
Cada miembro de la pareja estable no casada podrá ordenar la sucesión del otro mediante la fiducia de acuerdo con lo regulado en la legislación sucesoria aragonesa.

Artículo 18. Normativa aragonesa de Derecho público
Los derechos y obligaciones establecidos para los cónyuges en la normativa aragonesa de Derecho público, que no tenga carácter tributario, serán de igual aplicación a los miembros de la pareja estable no casada.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera. Capitulaciones matrimoniales

El régimen de convivencia y de derechos y obligaciones de la pareja estable no casada, pactado en escritura pública, adquirirá el valor de capitulaciones matrimoniales, en caso de que los miembros de la pareja contrajeran matrimonio, si así lo hubieran acordado expresamente en la escritura.

Disposición Adicional Segunda. Plazo de creación del Registro administrativo
En el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley, la Diputación General de Aragón regulará por Decreto la creación y régimen de funcionamiento del Registro administrativo de parejas estables no casadas.

DISPOSICION FINAL
Disposición Final Entrada en vigor de la Ley

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».


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