Risoluzione che riconosce il diritto degli stranieri omosessuali a contrarre matrimonio in Spagna

  

Con la presente Risoluzione – circolare, il massimo organo amministrativo competente in materia di stato civile spagnolo – organo a cui sovrintendono magistrati – ha stabilito che gli stranieri omosessuali possono contrarre matrimonio in Spagna, anche se non siano cittadini, ma purchè siano residenti.
Nella traduzione italiana a fronte le parole sottolineate sono quelle la cui traduzione è incerta. Si ringrazia chi vorrà contribuire a migliorarla. La traduzione è stata svolta da Antonio Rotelli. Contattare [email protected]

Per leggere il testo della legge spagnola n. 13/2005 che ha esteso il matrimonio alle coppie dello stesso sesso, cliccare questo link:
Legge n. 13 del 1 luglio 2005, con la quale si modifica il Codice civile in materia di diritto a contrarre matrimonio









BOE núm. 188 Lunes 8 agosto 2005

MINISTERIO DE JUSTICIA


RESOLUCIÓN-CIRCULAR de 29 de julio de 2005, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre
matrimonios civiles entre personas del mismo sexo.

I. Introducción y marco jurídico español

1. Vistos los artículos 1, 3, 6, 44, 45, 58, 66, 67, 73 y 74 del Código civil;
245 y 247 del Reglamento del Registro Civil; las Sentencias del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos de 27 de septiembre de 1990, de 25 de
marzo de 1992, 30 de julio de 1998 y 11 de julio de 2002; las Sentencias del
Tribunal Supremo de 2 de julio de 1987, 15 de julio de 1988, 3 de marzo de
1989 y 19 de abril de 1991, y las Resoluciones de 21 de enero de 1988, 2 de
octubre de 1991 y 8 de enero de 2000 y 31 de enero de 2001, y 24-3.ª de
enero de 2005.

2. La cuestión que se plantea en esta consulta es la de si pueden válidamente
contraer matrimonio entre sí dos personas del mismo sexo
siendo una de ellas española y la otra extranjera y si, en caso afirmativo,
tienen competencia para ello no sólo las autoridades españolas previstas
en el artículo 57 del Código civil en caso de celebración del matrimonio en
España, sino también los Encargados de los Registros Civiles Consulares
de España en el extranjero.
3. La reciente Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el
Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio, en el marco de
los principios constitucionales de igualdad, no discriminación y libre
desarrollo de la personalidad (cfr. arts. 9.2, 10.1 y 14 de la Constitución) y
en el contexto de la actual realidad social española que acoge diversos
modelos de convivencia de pareja, ha introducido en nuestro Ordenamiento
jurídico la innovación de permitir que el matrimonio sea celebrado
entre personas del mismo sexo, con plenitud de igualdad, superando
con ello la concepción tradicional de la diferencia de sexos como
uno de los fundamentos del reconocimiento de la institución matrimonial
por nuestro Derecho. Así resulta de lo dispuesto en el párrafo segundo
que se añade al artículo 44 del Código, conforme al cual «El matrimonio
tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean
del mismo o de diferente sexo». Ahora bien, la citada Ley 13/2005 no ha
introducido ninguna modificación en las normas del Derecho Internacional
Privado español, lo que suscita el interrogante de cuál será la ley
aplicable a los matrimonios mixtos de español/a y extranjero/a en materia
de capacidad matrimonial, en particular por lo que se refiere al posible
impedimento de identidad de sexo, o dicho en otros términos, si la permisión
de la ley española respecto de los matrimonios integrados por personas
del mismo sexo se extiende también en presencia de elementos personales
de extranjería, esto es, cuando uno o ambos contrayentes sean de
nacionalidad extranjera.

II. La ley aplicable en materia de capacidad matrimonial

1. La capacidad matrimonial se ha de regir, conforme al Derecho
conflictual español, por la ley personal del individuo, esto es, la determinada
por su nacionalidad (cfr. art. 9 n.º 1 C.c.), siendo así que el contenido
de tal Ley puede mantener como requisito esencial del matrimonio la
condición heterosexual de sus miembros, como ha sucedido en España
hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2005.
En efecto, no puede caber duda sobre el sometimiento de la capacidad
matrimonial al estatuto personal determinado por la nacionalidad de la
persona, en tanto que ley aplicable, a la vista del artículo recién citado de
nuestro Código civil. Así lo confirman, además, las siguientes consideraciones:
a) el artículo 9 n.º 1 del Código civil, en cuanto que expresión de
un principio general en la reglamentación de la ley aplicable a las materias
tradicionalmente incluidas en la categoría de estatuto personal,
queda sujeta a algunas excepciones en materia de capacidades especiales
–por ejemplo la capacidad para adoptar (crf. art. 9 n.º 5 C.c.)–, pero es lo
cierto que entre tales excepciones no se encuentra la capacidad para contraer
matrimonio;
b) la regla de conflicto del Derecho español en esta
materia coincide, además, con la acogida por el Convenio n.º 20 de la
Comisión Internacional del Estado Civil, firmado en Munich el 5 de septiembre
de 1980, relativo a la expedición de un certificado de capacidad
matrimonial (cfr. art. 1), y con el contenido de la Recomendación de la
misma Comisión Internacional del Estado Civil, adoptada en Viena el 8 de
septiembre de 1976, relativa al derecho al matrimonio, y que parte de la
premisa previa de la competencia de los Estados miembros para regular
los requisitos, capacidad e impedimentos para contraer matrimonio;

c) recientemente, en la misma línea apuntada, el artículo 9 de la Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000/3480), firmada
el 7 de diciembre de 2000, proclama que «el derecho a casarse y el
derecho a fundar una familia están garantizados según las Leyes nacionales
que rigen su ejercicio», admitiendo, pues, su consideración como
derechos de configuración legal, correspondiendo la competencia legislativa
en la materia a los respectivos Estados miembros sobre sus propios
nacionales. Así lo ha sostenido también reiteradamente el Tribunal
Supremo (vid. Sentencias de 29 de mayo de 1970 y 22 de noviembre de
1977) y esta Dirección General de los Registros y del Notariado (vid.
Resoluciones de 6-1.ª de noviembre de 2000, 24-3.ª de mayo de 2002 o, más
recientemente, en la de 24-3.ª de enero de 2005, entre otras muchas).

2. Dentro de la categoría de «capacidad matrimonial» se engloban,
además de la capacidad natural para prestar el consentimiento matrimonial,
la ausencia de impedimentos matrimoniales. Y es que si bien el derecho
a contraer matrimonio es reconocido, en principio, a todas las personas
(cfr. arts. 44 del Código civil, 32 de la Constitución española, 16 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, 23.2 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y 12 del Convenio de Roma para la
Protección de los Derechos Humanos), no se trata de un derecho sin limitaciones
o incondicionado. Así, la Constitución establece en el precepto
citado que la Ley regulará «la edad y capacidad» para contraerlo, mandato
constitucional desarrollado por el Código civil que establece especiales
requisitos de capacidad a través de los denominados impedimentos matrimoniales,
en particular en sus artículos 46 y 47. Unos y otros tienen carácter
dirimente en el sentido de que si se contrae un matrimonio a pesar de
la existencia de un impedimento, el matrimonio será nulo.

Tales impedimentos han sido tradicionalmente clasificados en dos
grupos según que imposibiliten la celebración del matrimonio con cualquier
persona, denominados por ello absolutos o unilaterales, o sólo con
respecto a determinadas personas, conocidos como relativos o bilaterales.
Entre estos últimos se citan los impedimentos de edad y de ligamen,
y entre los primeros los de parentesco y el de muerte dolosa del cónyuge
de cualquiera de ellos. Es en esta categoría, por su carácter relativo y no
absoluto, en la que parte de la doctrina científica viene incluyendo el
impedimento de identidad de sexo.

La consecuencia que se derivaría de esta calificación desde el punto de
vista del Derecho conflictual a efectos de determinar la ley aplicable es
que, frente a la aplicación distributiva de las leyes personales de ambos
contrayentes propia de los impedimentos unilaterales, en este caso la
solución al conflicto de leyes que se produce al concurrir en el supuesto
de los matrimonios mixtos las leyes nacionales de los contrayentes de
diferente nacionalidad es la de su aplicación cumulativa. En cualquier
caso, lo anterior supone que la validez del matrimonio queda condicionada
a que ambos contrayentes respeten su respectivo estatuto personal,
esto es, que cumplan los requisitos de capacidad impuestos por sus
correspondientes leyes nacionales. En definitiva, sucede en sede de
matrimonio lo mismo que en relación con cualquier otro negocio jurídico:
el defecto de capacidad en uno sólo de los contratantes vicia de nulidad
todo el negocio, y ello sin perjuicio de los efectos que se hayan de reconocer al matrimonio putativo. No corresponde a este Centro Directivo valorar
si la opción del legislador a favor de la conexión «estatuto personal»
presenta más ventajas (evitación de fraude de ley y de matrimonios claudicantes
y prevención del denominado «turismo matrimonial») o mayores
inconvenientes (imposición de la ley más severa, solución contraria al
«favor matrimonii»), sino la de interpretarla en el marco del conjunto del
Ordenamiento jurídico español, teniendo presente a tales efectos que en
sede de matrimonios entre personas del mismo sexo, dada la fecha de
redacción del vigente artículo 9 n.º 1 del Código civil procedente de la
reforma de su Título Preliminar aprobada por Real Decreto 1836/74, de 31
de mayo, la reciente admisión de los citados matrimonios operada por la
Ley 13/2005 supone la posible existencia de una laguna axiológica en la
materia, extremo sobre el que después se volverá.

III. Supuestos de validez del matrimonio entre español/a
y extranjero/a del mismo sexo con arreglo al criterio del estatuto personal

Con arreglo a lo hasta ahora expuesto, y presupuesta la concurrencia
de los demás requisitos legales, no cabe duda de la validez, a los efectos
del Ordenamiento jurídico español, del matrimonio entre personas del
mismo sexo, en los siguientes supuestos internacionales:
a) matrimonio entre dos contrayentes españoles, aun contraído en el
extranjero, y ello tanto si el país de celebración admite el matrimonio
entre personas del mismo sexo o no (ello siempre que se respeten los
requisitos de «forma» en cuanto a la celebración y de competencia de la
autoridad que lo autorice);
b) matrimonio celebrado en España entre contrayente español y
contrayente extranjero cuando su nacionalidad sea la de un país cuya
legislación permita el matrimonio entre personas del mismo sexo (en la
actualidad, éste sería el caso de Holanda, Bélgica y Canadá);
c) matrimonio en España entre contrayente español y contrayente
extranjero nacional de un país cuyas leyes materiales no permiten el
matrimonio entre personas del mismo sexo, pero cuyas normas de Derecho
Internacional Privado fijen puntos de conexión en materia de requisitos
para la celebración del matrimonio distintos al de la «lex patriae» del
contrayente y que supongan que la Ley aplicable resulte ser la española.
Dicho en otros términos, el matrimonio será válido cuando la norma de
conflicto extranjera del país que corresponda a la nacionalidad del consorte
extranjero reenvíe a la ley española, por fijar como punto de
conexión en los supuestos internacionales en materia de capacidad matrimonial
bien el domicilio de los contrayentes y hallarse éstos domiciliados
en España (este sería el caso, por ejemplo, de Inglaterra, Gales y Escocia),
bien el lugar de celebración del matrimonio y éste tenga lugar en España
(este sería el caso de Suiza, Australia o Islandia); debiendo entenderse
que este reenvío cumple las exigencias del artículo 12 n.º 2 del Código
civil, conforme al cual «La remisión al Derecho extranjero se entenderá
hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de
conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española», que consagra el
denominado reenvío de retorno o de primer grado. Mayor dificultad presenta
el caso en el que la norma reenviada sea la de un país, distinto de
España, que también admita el matrimonio entre personas del mismo
sexo, si bien la interpretación de que el reenvío de retorno autorizado por
el artículo 12 n.º 2 del Código civil es un «reenvío materialmente orientado
» en el sentido de favorecer la solución dada al caso por la Ley española,
y el resultado contrario al «favor matrimonii» que se derivaría de
excluir la aplicación de la norma extranjera receptora del reenvío materialmente
coincidente con la Ley española en la materia, deben de llevar a
la conclusión en este punto de la validez del matrimonio en tales casos;
d) matrimonio celebrado en el extranjero entre español y extranjero
cuando la ley aplicable a la capacidad matrimonial de este último sea,
conforme a sus normas de conflicto, bien por acudir al criterio del domicilio
de los contrayentes bien por regirse por la del lugar de celebración,
la de un país cuya legislación sustantiva autorice el matrimonio entre
personas del mismo sexo;
e) respecto de los matrimonios entre personas del mismo sexo en
que uno o los dos contrayentes sean españoles plurinacionales, han de ser
considerados válidos a los efectos del Ordenamiento jurídico español, y
ello a pesar de que las leyes materiales correspondientes a la otra u otras
nacionalidades del sujeto no admitan el matrimonio de personas del
mismo sexo, por cuanto, a salvo lo dispuesto en los Tratados internacionales,
en los supuestos de doble nacionalidad de «facto» ha de prevalecer
en todo caso la nacionalidad española (cfr. art. 9 n.º 9 del Código civil). La
misma solución debe entenderse extensiva respecto de los apátridas o de
las personas con nacionalidad indeterminadas, cuando tuvieren su residencia
habitual en España, por aplicación de lo dispuesto por los artículos
12 n.º 1 del Convenio de Nueva York, de 28 de septiembre de 1954
sobre Estatuto de los Apátridas, y 9 n.º 10 del Código civil, respectivamente;
f) finalmente, a la lista anterior, cabe adelantar ahora, se ha de añadir
el supuesto de los matrimonios celebrados entre extranjeros del mismo
sexo residentes en España, incluso en el caso de que ninguna de sus respectivas
leyes nacionales permitan tales matrimonios, y ello en base a
criterios distintos de los vinculados al estatuto personal de los contrayentes,
según se desprende de las consideraciones que después se harán.

IV. Supuesto de matrimonios entre españoles y extranjeros
del mismo sexo en los que las normas de conflicto conduzcan
a una ley material aplicable que no admita tales clases de matrimonio

Como consecuencia de lo antes expuesto, las dudas quedan reducidas
a los supuestos de matrimonios entre españoles y extranjeros del mismo
sexo en los que las normas de conflicto conduzcan a una ley material
aplicable que no admita tales clases de matrimonios.
Las dudas indicadas están centradas, en lo que ahora interesa, en tres
extremos:
a) la consecuencia de la nulidad de tales matrimonios derivada
de la aplicación de las leyes extranjeras materialmente prohibitivas en la
materia sería compatible con el orden público internacional español o no;
b) tal consecuencia de nulidad constituiría, en su caso, un trato discriminatorio
entre españoles y extranjeros atentatorio al principio de igualdad
consagrado por el artículo 14 de la Constitución o, dicho en otros términos,
la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 1 de julio, ha supuesto o no
la inconstitucionalidad parcial y sobrevenida del artículo 9 n.º 1 del
Código civil, como sugiere el escrito de una de las diversas consultas
elevadas a este Centro Directivo sobre la materia;
c) realmente la identidad
de sexo, desde el punto de vista de la calificación a los efectos de
determinar la norma de conflicto aplicable es un impedimento que afecta
a la capacidad para contraer matrimonio, o por el contrario debe ser considerado
como un requisito objetivo de la institución matrimonial en
aquellos países que mantienen la heterosexualidad como condición necesaria,
y no subjetivo de la persona de los contrayentes.

V. El orden público internacional español en materia de capacidad
Matrimonial

En cuanto a la primera de las dudas enunciadas, ha de recordarse que
la aplicación de la Ley extranjera puede y debe ser rechazada cuando su
aplicación resulte contraria al orden público internacional español. En
concreto, se rechaza la aplicación de la Ley extranjera cuando tal aplicación
produzca una vulneración de los principios esenciales, básicos e
irrenunciables del Derecho español. Cuando la Ley extranjera incurre en
tales vulneraciones dicha Ley no debe ser aplicada por los Tribunales
españoles (art. 12.3 Cc.), que en su lugar han de aplicar la Ley española,
como «lex fori». Ahora bien, debe igualmente recordarse el carácter restrictivo
del orden público internacional, de tal forma que no todos los
valores incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico ordinario pueden
alcanzar tal calificación de superiores, esenciales e irrenunciables, siendo
así que esta calificación requiere consagración constitucional y alcance
internacional, dada la importancia que tiene el método comparatista y
trasnacional como instrumento de decantación de los principios jurídicos
protegidos por la cláusula de orden público internacional por su condición
de principios esenciales comunes a una pluralidad de países. Hay que
destacar que la cláusula del orden público internacional ha sido aplicada
con frecuencia en nuestro Derecho, y en particular, en la doctrina de esta
Dirección General de los Registros y del Notariado, en materia de capacidad
matrimonial. Así, se ha rechazado la aplicación de la ley extranjera
alegando excepción de orden público en los siguientes casos:
a) leyes extranjeras que admiten los matrimonios poligámicos, no
reconociendo capacidad nupcial a las personas ya ligadas por anterior
matrimonio no disuelto (cfr. Resoluciones de 14 de diciembre de 2000 y
4-7.ª de diciembre de 2002, entre otras);
b) leyes extranjeras que prohíben contraer matrimonio entre personas
de distintas religiones, en particular respecto de las leyes que limitan
el derecho de la mujer musulmana a contraer matrimonio con varón no
musulmán (cfr. Resoluciones de 7 de junio de 1992 y 10-1.ª de junio de
1999);
c) leyes extranjeras que impiden el matrimonio entre transexual con
persona de su mismo sexo biológico, pero distinto sexo legal por no reconocer
el cambio de sexo declarado judicialmente en España (vid. Resolución
de 24-3.ª de enero de 2005);
d) leyes extranjeras que admiten el matrimonio entre niños, es decir,
respecto de menores que no hayan alcanzado la edad a partir de la cual el
impedimento de edad es dispensable (vid. «a sensu contrario» Resolución
de 15-3.ª de junio de 2004).
e) finalmente, se ha de añadir a esta lista la cita de la reciente Resolución
de este Centro Directivo de 7-1.ª de julio de 2005 relativa a las leyes
extranjeras que autorizan el matrimonio sin necesidad de la voluntad libre
y real prestada por cada uno de los contrayentes o aún en contra de la
voluntad de los mismos.

La Dirección General de los Registros y del Notariado no ha tenido
ocasión de pronunciarse sobre el supuesto de una posible intervención
del orden público internacional español ante la hipótesis de matrimonio
entre personas del mismo sexo de nacionalidad extranjera en caso de que,
por adquisición sobrevenida de la nacionalidad española de una de ellas,
dicho matrimonio, anterior a la entrada en vigor de la reciente Ley
13/2005, de 1 de julio, hubiese pretendido su acceso al Registro Civil español.
No obstante, parece clara la improcedencia de la excepción de orden
público en tales casos, aun antes de la entrada en vigor de la citada Ley,
dada la amplia admisión en nuestro Derecho de la figura de las uniones
estables de pareja entre homosexuales desde la aprobación de la Ley
catalana 10/1998, de 15 de julio, posteriormente seguida de otras muchas
leyes autonómicas, siendo así que el concepto de orden público internacional
español, por su propia naturaleza, debe considerarse indivisible y
único para el conjunto de España.
No obstante, y aun con todo, tampoco resulta fácil la invocación del
orden público en sentido contrario, esto es, para excluir la aplicación de
las leyes extranjeras que desconocen o impiden el matrimonio entre personas
del mismo sexo, a tenor de la jurisprudencia sentada en tal materia
por el Tribunal Constitucional. Así en concreto, el auto 222/1994, de 11 de
julio, del Tribunal Constitucional, ha afirmado que la unión matrimonial
entre personas del mismo sexo biológico no es una institución respecto
de la que exista un derecho constitucional a su establecimiento, a diferencia
del matrimonio entre hombre y mujer que es un derecho constitucional
(STC 184/1990). Se trata de una institución que se fundamenta en los
valores constitucionales de la igualdad efectiva de los ciudadanos, en el
libre desarrollo de su personalidad (artículos 9.2 y 10.1 de la Constitución)
y en el principio de no discriminación por razón de sexo, opinión o
cualquier otra condición personal o social (artículo 14 de la Constitución)
–vid. preámbulo de la Ley 13/2005–, pero cuyo establecimiento, según la
consideración del Tribunal Constitucional, debe ser objeto de consideración
y decisión por parte del legislador ordinario, delegación axiológica
que remitiría a este último la protección de aquel valor. Tampoco
coadyuva a alcanzar una conclusión concluyente la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en sus sentencias de 17 de
octubre de 1986 y 27 de septiembre de 1990 ha declarado que no permitir
el matrimonio entre personas del mismo sexo no implica violación del
artículo 12 del Convenio de Roma, por entender que la regulación y garantía
del «ius nubendii» entre personas del mismo sexo queda remitida a la
facultad que tienen los Estados contratantes de regular mediante Leyes el
ejercicio del derecho de casarse. Ahora bien, el hecho de que el legislador
español, en base a tal remisión, haya regulado mediante la Ley 13/2005 el
«ius connubii» de forma tal que acoge en el mismo la posibilidad del
matrimonio entre personas del mismo sexo, pone de manifiesto una situación
en la que resulta patente el paralelismo y similitud con los supuestos
en que esta Dirección General ha invocado la excepción del orden público
para excluir la aplicación de leyes extranjeras que impiden el matrimonio
entre personas de distinta religión («disparitas cultus») o de aquellas
otras que, por no reconocer un cambio legal de sexo judicialmente declarado,
impiden el matrimonio de un transexual extranjero por persona de
su mismo sexo cromosómico, pero distinto sexo legal, similitud que debe
conducir a acoger la misma solución de la exclusión en la aplicación de la
ley extranjera en el caso ahora considerado por razones de analogía.
La conclusión anterior se refuerza a la luz de la consideración de que
el Encargado del Registro Civil español no debe operar, desde el punto de
vista de las funciones que tiene atribuida, como «guardián» del sistema
legal extranjero por lo que no debe negar la posibilidad de contraer matrimonio
en España a personas del mismo sexo por la sola razón de que en
el país del que son nacionales los cónyuges, dicho matrimonio no producirá
efectos. Son las autoridades extranjeras las que deben decidir si el
matrimonio contraído en España entre personas del mismo sexo surte
efectos en tal país extranjero o no los surte por resultar contrario a su
orden público internacional. En definitiva esta tesis parece la más
correcta ante el silencio de la Ley 13/2005 en relación con los supuestos
internacionales de matrimonios entre personas del mismo sexo.


BOE, Bollettino ufficiale dello Stato, num. 188, Lunedì 8 agosto 2005, pagg. 27817 ss.

MINISTERO DELLA GIUSTIZIA


Risoluzione – circolare del 29 Luglio 2005, della Direzione Generale dei Registri e del Notariato, sul matrimonio civile tra persone dello stesso sesso.

1. Introduzione e inquadramento giuridico secondo il diritto spagnolo

1. Visti gli articoli 1, 3, 6, 44, 45, 66, 67, 73 e 74 del Codice civile; 245 e 247 del Regolamento del Registro civile; le sentenze della Corte Europea dei diritti umani del 27 settembre 1990, 25 marzo 1992, 30 luglio 1998 e 11 di luglio 2002; le sentenze della Corte costituzionale del 2 luglio 1987, 15 luglio 1988, 3 marzo 1980 e 19 aprile 1991, e le risoluzioni del 21 gennaio 1998, 2 ottobre del 1991 e 8 gennaio 2000 e 31 gennaio 2001, e 24-3a del gennaio 2005.
2. La questione che è sottoposta a questa consulta è relativa al se possano validamente contrarre matrimoni tra di loro due persone dello stesso sesso essendo una di esse spagnola e l’altra straniera e se, in caso affermativo, sono competenti per quanto riguarda il matrimonio non solo le autorità spagnole previste nell’art. 57 del Codice civile in caso di celebrazione del matrimonio all’interno della Spagna, ma anche gli Incaricati dei Registri Civili Consolari di Spagna all’estero.
3. La recente legge n. 13 del primo di luglio 2005, che ha modificato il Codice civile in materia di diritto a contrarre matrimonio, nella cornice dei principi costituzionali di uguaglianza, non discriminazione e libero sviluppo della personalità (cfr. artt. 9.2, 10.1 e 14 della Costituzione) e nel contesto della attuale realtà sociale spagnola che accoglie diversi modelli di convivenza di coppia, ha introdotto nel nostro Ordinamento giuridico l’innovazione di permettere che il matrimonio sia celebrato tra persone dello stesso sesso, con pienezza di uguaglianza, superando con questo la concezione tradizionale della differenza di sesso come uno dei fondamenti del riconoscimento dell’istituzione matrimoniale nel nostro diritto. Tal risulta da quanto disposto nel secondo comma aggiunto all’articolo 44 del Codice, secondo il quale «Il matrimonio avrà gli stessi requisiti e gli stessi effetti quando entrambi i contraenti siano dello stesso o di differente sesso». Orbene, la citata legge 13/2005 non ha introdotto alcuna modificazione delle norme di Diritto Internazionale Privato spagnolo, e ciò porta il ricorrente a chiedere quale sarà la legge applicabile ai matrimoni misti tra spagnoli/e e stranieri/e in materia di capacità matrimoniale, in particolare per quanto riguarda il possibile impedimento della identità di sesso, o detto in altri termini, se la possibilità secondo la legge spagnola (di celebrare) matrimoni tra persone dello stesso sesso sia riconosciuta anche in presenza di elementi personali di cittadinanza straniera, cioè quando uno o entrambi i contraenti siano di nazionalità straniera.

II. La legge applicabile in materia di capacità matrimoniale

1. La capacità matrimoniale andrà sottoposta, in conformità al Diritto conflittuale spagnolo, alla legge personale dell’individuo, cioè sarà determinata dalla sua nazionalità (cfr. articolo 9, comma 1 Codice civile), dal momento che il contenuto di tal legge può mantenere come requisito essenziale del matrimonio la condizione eterosessuale dei suoi membri, come è accaduto in Spagna fino all’entrata in vigore della legge 13/2005.
In effetti non possono esserci dubbi sul fatto che la capacità matrimoniale sia sottoposta allo statuto personale determinato dalla nazionalità della persona, che è la legge applicabile, visto l’articolo da ultimo citato del nostro Codice civile. Ciò è confermato, inoltre, dalle seguenti considerazioni:
a) l’art. 9 del codice civile, che esprime un principio generale nella scelta della legge applicabile nelle materie tradizionalmente incluse nella categoria dello statuto personale, è soggetta ad alcune eccezioni in materia di capacità speciale -per esempio la capacità di adottare (art. 9, n. 5 C.c.)-, ma di certo tra queste eccezioni non è inclusa la capacità di contrarre matrimonio;
b) la regola di conflitto del diritto spagnolo in questa materia coincide con quella accolta nella Convenzione n. 20 della Commissione Internazionale dello Stato civile, firmata a Monaco il 5 di settembre 1980, relativa al rilascio del certificato di capacità matrimoniale (cfr. art 1) e con il contenuto della Raccomandazione della stessa commissione internazionale, adottata a Vienna l’8 settembre 1976, relativa al diritto al matrimonio, che parte dalla premessa della competenza degli Stati membri nel regolare i requisiti, la capacità e gli impedimenti al matrimonio;
c) recentemente, nella stessa scia, l’art. 9 della Carta dei diritti fondamentali dell’Unione Europea (LCEur 2003/3480), firmata il 7 dicembre 2000, proclama che «il diritto di sposarsi e il diritto di fondare una famiglia sono garantiti dalle leggi nazionali che reggono il loro esercizio», ammettendo, quindi, che si considerino diritti aventi natura legale, avendo competenza legislativa nella materia i rispettivi Stati membri sui propri cittadini. Lo stesso ha sostenuto reiteratamenti il Tribunale Supremo (vedi sentenze del 29 maggio 1970 e 22 novembre 1977) e questa Direzione Generale dei Registri e del Notariato (vedi Risoluzioni del 6, 1° novembre 2000, 24-3° maggio 2002 e 24-3° gennaio 2005, tra le altre).
2. La categoria della «capacità matrimoniale» comprende la capacità naturale a prestare il consenso al matrimonio e l’assenza di impedimenti. Perciò, sebbene il diritto a contrarre matrimonio sia riconosciuto, in principio, a tutte le persone (cfr. artt. 44 del Codice civile, 32 della Costituzione spagnola, 16 della Dichiarazione universale dei diritti dell’uomo, 23.2 del Patto internazionale dei diritti civili e politici e 12 della Convenzione di Roma per la protezione dei dirtti umani), non si tratta di un diritto senza limitazioni o senza condizioni. Così, la Costituzione stabilisce nell’articolo citato che sia la legge a regolare «l’età e la capacità» per contrarlo, previsione costituzionale sviluppata dal Codice civile che stabilisce speciali requisiti di capacità mediante i richiamati impedimenti al matrimonio, in particolare negli artt. 46 e 47. Gli uni e gli altri hanno carattere dirimente, significando che se si contraesse un matrimonio nonostante l’esistenza di un impedimento, il matrimonio sarebbe nullo.
Tali impedimenti sono stati tradizionalmente classificati in due gruppi a seconda che impediscano la celebrazione del matrimonio con qualsiasi persona, pertanto chiamati assoluti o unilaterali, o solo con determinate persone, chiamati relativi o bilaterali. Tra questi ultimi si ricordano gli impedimenti di età e di affinità, mentre tra i primi quelli di parentela e di morte dolosa del coniuge di uno di essi. In questa categoria, dato il suo carattere relativo e non assoluto, parte della dottrina scientifica ricomprende l’impedimento della identità di sesso.
Dal punto di vista del Diritto conflittuale, la conseguenza che deriverebbe da questa classificazione nel determinare la legge applicabile, è che, stante l’applicazione distributiva delle leggi personali di entrambi i contraenti, propria degli impedimenti unilaterali, la soluzione del conflitto di leggi che si ha nell’ipotesi di matrimoni misti, concorrendo le leggi nazionali dei contraenti di differente nazionalità, è quella della loro applicazione cumulativa. In ogni caso, ciò suppone che la validità del matrimoni sia condizionata a che entrambi i contraenti rispettino il proprio statuto personale, cioè che posseggano i requisiti di capacità imposti dalle loro corrispondenti leggi nazionali. In definitiva, nel matrimonio avviene lo stesso che in qualsiasi altro negozio giuridico: il difetto di capacità di uno solo dei contraenti vizia di nullità tutto il negozio, e ciò senza pregiudizio degli effetti che si riconoscono al matrimonio putativo. Non compete a questa Direzione valutare se la scelta del legislatore a favore della connessione «statuto personale» comporti maggiori vantaggi (evitare frodi alla legge e matrimoni claudicanti e prevenire il cosidetto «turismo matrimoniale») o maggiori incovenienti (imporre la legge più severa, soluzione contraria al «favor matrimoni»), bensì di interpretarla nella cornice dell’intero Ordinamento giuridico spagnolo, tenendo presente a tal fine che in sede di matrimonio tra persone dello stesso sesso, data la data di redazione del vigente art. 9 n. 1 del Codice civile, che risale alla riforma del suo Titolo preliminare approvata con il Real Decreto n. 1836 del 31 maggio 1974, la recente ammissione dei citati matrimoni operata con la legge 13/2005, suppone la possibile esistenza di una lacuna assiologia nella materia, argomento sul quale si tornerà più avanti.

III. Ipotesi di validità del matrimonio tra spagnolo/a e straniero/a dello stesso sesso in base al criterio dello statuto personale

In base a quanto esposto finora, e presupposta l’esistenza degli altri requisiti legali, non c’è dubbio che il matrimonio tra persone dello stesso sesso, agli effetti dell’ordinamento giuridico spagnolo, sia valido, nelle ipotesi internazionali seguenti:
a) matrimonio tra due spagnoli, anche contratto all’estero, e questo tanto se il paese della celebrazione ammetta il matrimonio tra persone dello stesso sesso quanto se non lo ammetta (questo sempre che siano rispettati i requisiti di «forma» della celebrazione e di competenza dell’autorità che l’autorizza);
b) matrimonio celebrato in Spagna tra uno spagnolo e uno straniero quando la nazionalità di questi sia quella di un paese la cui legislazione permette il matrimonio tra persone dello stesso sesso (attualmente, questo sarebbe il caso dell’Olanda, del Belgio e del Canada);
c) matrimonio in Spagna tra uno spagnolo e uno straniero che sia cittadino di un paese le cui leggi materiali non permettano il matrimonio tra persone dello stesso sesso, ma le cui norme di diritto internazionale privato fissino punti di connessione in materia di requisiti per la celebrazione del matrimonio diversi da quelli della «lex patriae» del contraente e che suppongano che la legge applicabile risulti quella spagnola. Detto in altri termini, il matrimonio sarà valido quando la norma di conflitto straniera del paese che corrisponde alla cittadinanza del consorte straniero rinvii alla legge spagnola, per fissare come punto di connessione nei casi internazionali in materia di capacità matrimoniale sia il domicilio dei contraenti, che si trovi in Spagna (questo sarà il caso, per esempio dell’Inghilterra, Galles e Scozia), sia il luogo della celebrazione del matrimonio, e questo si tenga in Spagna (questo sarà il caso della Svizzera, dell’Australia o dell’Islanda); dovendosi intendere che questo rinvio soddisfa le esigenze dell’articolo 12, comma 2 del Codice civile, secondo il quale «Il rinvio al Diritto straniero si intenderà fatto alla sua legge materiale, senza tenere conto del rinvio che le sue norme di conflitto possano fare ad un’altra legge che non sia quella spagnola», che consacra quello che si chiama rinvio di ritorno o di primo grado. Maggiore difficoltà presenta il caso nel quale la norma rinviata sia quella di un paese, diverso dalla Spagna, che a sua volta ammetta il matrimonio tra persone dello stesso sesso, anche se l’interpretazione che prevede il rinvio di ritorno autorizzato dall’articolo 12, comma 2 del Codice civile è un «rinvio materialmente orientato» nel senso di favorire la soluzione data al caso dalla legge spagnola, e il risultato contrario al «favor matrimonii» che deriverebbe dall’esclusione dell’applicazione della legge straniera recettrice del rinvio materialmente coincidente con la legge spagnola in materia, devono portare alla conclusione su questo punto della validità del matrimonio in tali casi;
d) matrimonio celebrato all’estero tra uno spagnolo e uno straniero quando la legge applicabile alla capacità matrimoniale di quest’ultimo sia, in conformità alle sue norme di conflitto, tanto facendosi ricorso al criterio del domicilio dei contraenti, quanto rifacendosi al criterio del luogo della celebrazione, quella di un paese la cui legislazione sostanziale autorizzi il matrimonio tra persone dello stesso sesso;
e) i matrimoni tra persone dello stesso sesso in cui uno o entrambi i contraenti siano spagnoli con più cittadinanze devono essere considerati validi agli effetti dell’ordinamento giuridico spagnolo, e ciò nonostante le leggi materiali corrispondenti all’altra o alle altre cittadinanze del soggetto non ammettano il matrimonio tra persone dello stesso sesso, per quanto, fatto salvo quanto disposto nei trattati internazionali, nell’ipotesi di doppia nazionalità di «fatto» deve prevalere in ogni caso la nazionalità spagnola (cfr. art. 9, n. 9 del Codice civile). La stessa soluzione deve intendersi estesa agli apolidi o alle persone con cittadinanza indeterminata, qualora abbiano la loro residenza abituale in Spagna, in applicazione del disposto degli articoli 12, comma 1 della Convenzione di New York del 28 settembre del 1954 sullo Statuto degli apolidi, e l’art. 9, comma 10 del Codice civile, rispettivamente;
f) in coda all’elenco che precede, si anticipa qui, che deve aggiungersi l’ipotesi dei matrimoni celebrati tra stranieri dello stesso sesso residenti in Spagna, incluso il caso in cui nessuna delle rispettive leggi nazionali permettano tali matrimoni, e questo in base a criteri distinti dai vincoli dello statuto personale dei contraenti, come dedotto nelle considerazioni che si faranno in seguito.

IV. Ipotesi di matrimoni tra spagnoli e stranieri dello stesso sesso nei casi in cui le norme di conflitto conducano ad una legge materiale applicabile che non riconosce tali tipi di matrimoni

In conseguenza di quanto già detto, i dubbi si riducono ai casi di matrimonio tra spagnoli e stranieri dello stesso sesso, in cui le norme di conflitto conducano a una legge materiale applicabile che non ammetta tali tipi di matrimoni.
I dubbi indicati si concentrano, per quello che ora interessa, in tre punti:
a) se la conseguenza della nullità di tali matrimoni derivante dell’applicazione delle leggi straniere materialmente proibitive in questa materia sarebbe compatibile con l’ordine pubblico internazionale spagnolo o no;
b) se tale conseguenza costituirebbe, in questo caso, un tratto discriminatorio tra spagnoli e stranieri, in violazione del principio di uguaglianza consacrato dall’art. 14 della Costituzione o, detto in altri termini, se la entrata in vigore della legge n. 13 del primo luglio 2005, ha determinato o meno la incostituzionalità parziale e sopravvenuta dell’art. 9, comma 1 del codice civile, come suggerisce uno dei ricorsi presentati a questo Centro Direttivo sulla questione;
c) se realmente la identità di sesso, dal punto di vista della qualificazione agli effetti della determinazione della norma di conflitto applicabile sia un impedimento che attiene alla capacità di contrarre matrimonio, o al contrario deve essere considerata come un requisito oggettivo della istituzione matrimoniale in quei paesi che mantengono l’eterosessualità come condizione necessaria, e non soggettiva della persona dei contraenti.

V. L’ordine pubblico internazionale spagnolo in materia di capacità matrimoniale

Quanto al primo dei dubbi enunciati, deve ricordarsi che l’applicazione della legge straniera può e deve essere rifiutata quando la sua applicazione risulti contraria all’ordine pubblico internazionale spagnolo. In concreto si rifiuta l’applicazione della legge straniera quando tale applicazione produca una vulnerazione dei principi essenziali, basici e irrinunciabili del diritto spagnolo. Quando la legge straniera incorre in tali vulnerazioni detta legge non deve essere applicata dai tribunali spagnoli (art. 12, comma 3 codice civile), che al suo posto devono applicare la legge spagnola come «lex fori». Comunque, deve ricordarsi il carattere restrittivo dell’ordine pubblico internazionale, in quanto non tutti i valori incorporati dal nostro ordinamento giuridico possono assurgere a tale qualificazione di superiori, essenziali e irrinunciabili, dal momento che questa qualificazione richiede una consacrazione costituzionale e un riconoscimento internazionale, data l’importanza che ha il metodo comparatistico e transnazionale come strumento di individuazione dei principi giuridici protetti dalla clausola dell’ordine pubblico internazionale per la sua condizione di principi essenziali comuni ad una pluralità di paesi. Bisogna mettere in rilievo che la clausola dell’ordine pubblico internazionale è stata applicata con frequenza nel nostro diritto, e in particolare, nella dottrina di questa Direzione Generale dei Registri e del Notariato, in materia di capacità matrimoniale. Così, si è rifiutata l’applicazione della legge straniera adducendo eccezioni di ordine pubblico nei seguenti casi:
a) leggi straniere che ammettono i matrimoni poligamici, non riconoscendo la capacità matrimoniale alle persone già legate da un matrimonio precedente non disciolto (cfr. Risoluzione del 14 dicembre 2000 e 4-7.a del dicembre del 2002, tra le altre);
b) leggi straniere che proibiscono il matrimonio tra persone di diversa religione, in particolare rispetto alle leggi che limitano il diritto della moglie musulmana a contrarre matrimonio con maschi non musulmani (cfr. Risoluzione del 7 giugno del 1992 e 10-1.a del giugno del 1999);
c) leggi straniere che impediscono il matrimonio tra transessuali e persone dello stesso sesso biologico, ma con distinto sesso legale, poiché non riconoscono il cambio di sesso dichiarato giudizialmente in Spagna (v. Risoluzione del 24-3.a gennaio 2005);
d) leggi straniere che ammettono il matrimonio tra bambini, cioè rispetto dei minori che non abbiano raggiunto l’età a partire dalla quale l’impedimento di età è dispensabile (v. «a sensu contrario» Risoluzione del 15-3.a del giugno 2004);
e) per ultimo, si deve aggiungere a questo elenco la citazione della recente Risoluzione di questo Centro Direttivo del 7-1.a luglio 2005 relativa alle leggi straniere che autorizzano il matrimonio senza necessità della volontà libera e reale prestata da ciascuno dei contraenti o anche contro la volontà degli stessi.
La Direzione Generale dei Registri e del Notariato non ha avuto occasione di pronunciarsi sul caso di una possibile applicazione dell’ordine pubblico internazionale spagnolo nell’ipotesi di matrimonio tra persone dello stesso sesso di nazionalità straniera nel caso che, per sopravvenuta acquisizione della cittadinanza spagnola di una di esse, detto matrimonio, prima dell’entrata in vigore della legge n. 13 del primo luglio 2005, avesse preteso l’iscrizione (o trascrizione?) nel Registro Civile spagnolo. Tuttavia, appare chiaro che l’eccezione dell’ordine pubblico in tali casi sarebbe stata improcedibile, anche prima dell’entrata in vigore della legge citata, data l’ampia ammissione nel nostro diritto della figura delle unioni stabili di coppia tra omosessuali a partire dalla approvazione della legge catalana n. 10 del 15 luglio 1998, successivamente seguita da molte altre leggi delle comunità autonome, dal momento che il concetto di ordine pubblico internazionale spagnolo, per la sua stessa natura, deve considerarsi indivisibile e unico per l’intera Spagna.
Tuttavia, non risulta facile l’invocazione dell’ordine pubblico nel senso opposto, cioè per escludere l’applicazione delle leggi straniere che disconoscono o impediscono il matrimonio tra persone dello stesso sesso, stando alla giurisprudenza consolidata in tal materia del Tribunale Costituzionale. Così in concreto, l’ordinanza n. 222 del 11 luglio 1984 del Tribunale Costituzionale, ha affermato che l’unione matrimoniale tra persone dello stesso sesso biologico non è un’istituzione per la quale esista un diritto costituzionale al riconoscimento (o ‘alla sua tutela’??) , a differenza del matrimonio tra un uomo e una donna che è un diritto costituzionale (STC 184/1990). Si tratta di una istituzione che si fonda nei valori costituzionali della uguaglianza effettiva dei cittadini, nel libero sviluppo della loro personalità (art. 9.2 e 10.1 della Costituzione) e nel principio della non discriminazione a causa del sesso, opinione o qualunque altra condizione personale o sociale (articolo 14 della Costituzione) – si veda il preambolo della legge 13/2005 -, ma il cui riconoscimento, secondo la considerazione del Tribunale Costituzionale, deve essere oggetto di considerazione e decisione da parte del legislatore ordinario, delegazione assiologia che rimetterebbe a questo ultimo la protezione di quel valore. Neppure aiuta a raggiungere una conclusione certa la giurisprudenza del Tribunale Europeo dei Diritti umani che nelle sue sentenza del 17 ottobre 1986 e 27 settembre 1990 ha dichiarato che non permettere il matrimonio tra persone dello stesso sesso non implica violazione dell’art. 12 della Convenzione di Roma, ritenendo che la regolazione e la garanzia dello «ius nubendii» tra persone dello stesso sesso è rimesso alla facoltà degli stati contraenti di regolare mediante leggi l’esercizio del diritto di sposarsi. Il fatto che il legislatore spagnolo, in base a tale remissione, abbia regolato con la legge 13/2005 lo «ius nubendii» in modo da accogliere nello stesso la possibilità del matrimonio tra persone dello stesso sesso, pone manifestamente una situazione nella quale risulta patente il parallelismo e la similitudine con i casi in cui questa Direzione Generale ha invocato l’eccezione dell’ordine pubblico per escludere l’applicazione delle leggi straniere che impediscono il matrimonio tra persone di distinta religione («disparitas cultus») o di quegli altri che, non riconoscendo il cambio legale del sesso giudizialmente dichiarato, impediscono il matrimonio di un transessuale straniero con persona del suo stesso sesso cromosomico, ma distinto sesso legale, similitudine che deve portare ad ammettere, per via analogica, la stessa soluzione che esclude l’applicazione della legge straniera, nel caso ora considerato.
Questa conclusione si rinforza alla luce della considerazione che l’Incaricato del registro Civile spagnolo non deve operare, dal punto di vista della funzione che gli è attribuita, come «guardiano» del sistema legale straniero, quindi non deve negare la possibilità di contrarre matrimonio in Spagna a persone dello stesso sesso per la sola ragione che nel paese del quale hanno la cittadinanza tale matrimonio non produrrà effetti. Sono le autorità straniere che debbono decidere se il matrimonio contratto in Spagna tra persone dello stesso sesso sortisce effetti in tal paese straniero o non li sortisce in quanto risulta contrario al proprio ordine pubblico internazionale. In definitiva questa tesi sembra la più corretta di fronte al silenzio della legge 13/2005 in relazione ai casi internazionali di matrimoni tra persone dello stesso sesso.

VI. El principio constitucional de igualdad y su alcance respecto
de los extranjeros residentes en España

En cuanto a la posible vulneración del principio de igualdad del
artículo 14 de la Constitución por razón del distinto trato dado en materia
de matrimonio entre españoles y extranjeros, ha de recordarse la jurisprudencia
constitucional sobre la materia. A este respecto se debe destacar
la Sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Constitucional de 23 de noviembre
de 1984 (n.º 107/1984, rec. 576/1983), conforme a cuya doctrina
«cuando el art. 14 de la Constitución proclama el principio de igualdad, lo
hace refiriéndose con exclusividad a «los españoles». Son éstos quienes,
de conformidad con el texto constitucional, «son iguales ante la Ley», y
no existe prescripción ninguna que extienda tal igualdad a los extranjeros.
La inexistencia de declaración constitucional que proclame la igualdad
de los extranjeros y españoles no es, sin embargo, argumento bastante
para considerar resuelto el problema, estimando que la desigualdad
de trato entre extranjeros y españoles resulta constitucionalmente admisible
…. Y no es argumento bastante porque no es únicamente el art. 14 de
la Constitución el que debe ser contemplado, sino que, junto a él, es preciso
tener en cuenta otros preceptos sin los que no resulta posible determinar
la posición jurídica de los extranjeros en España.
En efecto, a tenor del artículo 13 de la Constitución «los extranjeros
gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente
título en los términos que establezcan los tratados y la Ley». Ello supone
–a juicio del Alto Tribunal– que «el disfrute de los derechos y libertades
reconocidos en el Título I de la Constitución se efectuará en la medida en
que lo determinen los tratados internacionales y la Ley interna española,
y de conformidad con las condiciones y el contenido previsto en tales
normas, de modo que la igualdad o desigualdad en la titularidad y ejercicio
de tales derechos y libertades dependerá, por propia previsión constitucional,
de la libre voluntad del tratado o la Ley». Ahora bien, ello no
supone, como advierte el Tribunal, que se haya querido desconstitucionalizar
la posición jurídica de los extranjeros relativa a los derechos y libertades
públicas, de modo que los derechos y libertades reconocidos a los
extranjeros siguen siendo derechos constitucionales y, por tanto, dotados
–dentro de su específica regulación-de la protección constitucional, pero
son todos ellos sin excepción en cuanto a su contenido derechos de configuración
legal. De modo que esta configuración puede:
a) prescindir de
tomar en consideración, como dato relevante para modular el ejercicio
del derecho, la nacionalidad o ciudadanía del titular, produciéndose así
una completa igualdad entre españoles y extranjeros, como la que efectivamente
se da respecto de aquellos derechos que pertenecen a la persona
en cuanto tal y no como ciudadano, tales como el derecho a la vida, a la
integridad física y moral, a la intimidad, la libertad ideológica, etc., corresponden
a los extranjeros por propio mandato constitucional, y no resulta
posible un tratamiento desigual respecto a ellos en relación a los españoles;
b) puede también, sin embargo, introducir la nacionalidad como elemento
para la definición del supuesto de hecho al que ha de anudarse
la consecuencia jurídica establecida, y en tal caso, como es obvio,
queda excluida «a priori» la aplicación del principio de igualdad como
parámetro al que han de ajustarse en todo caso las consecuencias jurídicas
anudadas a situaciones que sólo difieren en cuanto al dato de la
nacionalidad.
En consecuencia el problema de la igualdad en el ejercicio de los derechos,
según nuestra jurisprudencia constitucional, depende del derecho
afectado. Así hay derechos que corresponden por igual a españoles y
extranjeros, otros que en ningún caso pertenecen a los extranjeros (cfr.
art. 23 C.E.), y finalmente otros que «pertenecerán o no a los extranjeros
según lo que dispongan los Tratados y las Leyes, siendo entonces admisible
la diferencia de trato con los españoles en cuanto a su ejercicio». A la
vista de lo afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su auto
222/1994, de 11 de julio, antes referido, a esta tercera categoría debe asimilarse
el derecho al matrimonio. Así resultaría también del hecho de la
ubicación sistemática del artículo 32 en la Sección 2.ª del Capítulo
segundo del Título Primero de la Constitución, esto es, entre los «derechos
y deberes de los ciudadanos», y no en la Sección 1.ª reservada para
los «Derechos fundamentales y las libertades públicas». En consecuencia
no se puede sostener la tesis de una inconstitucionalidad sobrevenida y
parcial del artículo 9 n.º 1 del Código civil por atentar contra el principio
constitucional de igualdad al determinar un trato distinto para los españoles
y los extranjeros en función de la utilización del criterio de conexión
«estatuto personal» con la eventual consecuencia de privar de acceso al
derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo a los extranjeros
cuyo estatuto personal no se lo permita.

VII. La calificación de la diversidad/identidad de sexo respecto
de la institución matrimonial. Existencia de una laguna legal
en nuestro derecho internacional privado y criterios para su integración

Finalmente, hemos de volver a examinar la consideración que ha de
merecer el requisito de la diversidad de sexos desde la perspectiva de su
calificación a efectos de determinar la norma de conflicto aplicable, lo
cual en este caso es determinante por cuanto que nuestro Derecho Internacional
Privado no cuenta con una regla conflictual que fije la ley aplicable
a todos los requisitos del matrimonio, a modo de «lex matrimonii», ni
tampoco dispone de una específica norma consagrada a señalar la ley
aplicable a la «capacidad matrimonial», por lo que la reconducción de
dicha materia al estatuto personal de la ley nacional no deja de ser el
resultado de un silogismo interpretativo, bien que ampliamente extendido
en la doctrina científica y en la oficial de este Centro Directivo.
A este respecto no debe olvidarse que tal «calificación» se ha de realizar
con arreglo a la Ley española (cfr. art. 12 n.º 1 C.c.). En tal sentido no
es ocioso recordar cómo los impedimentos matrimoniales vienen recogidos
en los artículos 46 y 47 del Código civil, alusivos respectivamente a
los absolutos o unilaterales y a los relativos o bilaterales, respectivamente,
siendo así que en ninguno de ellos se menciona el impedimento de identidad de sexo. De otro lado, una parte significativa de nuestra doctrina
científica al tratar de los requisitos subjetivos del matrimonio abordan
separada y diferencialmente los impedimentos, la incapacidad o falta
de aptitud para prestar el consentimiento matrimonial y, finalmente, el
requisito de la diversidad de sexo, que vienen a considerar como elemento
constitutivo o esencial del propio derecho «a contraer matrimonio
». Se traen a colación estas opiniones doctrinales no para someterlas
al contraste con el Derecho positivo vigente hoy en España, tras la
entrada en vigor de la Ley 13/2005, sino para subrayar la idea de que la
«diversidad de sexos», en la concepción tradicional, o la posible «identidad
de sexos», en la concepción legal ahora vigente, es elemento vinculado
directamente con la propia naturaleza del derecho a contraer matrimonio
y, por extensión, de la institución matrimonial, y no necesariamente
con la capacidad nupcial subjetivamente considerada. De hecho, como
destaca el Preámbulo de la reiterada Ley 13/2005 «la regulación del matrimonio
en el Derecho civil contemporáneo ha reflejado los modelos y
valores dominantes en las sociedades europeas y occidentales. Su origen
radica en el Código civil francés de 1804, del que innegablemente trae
causa el español de 1889. En este contexto, el matrimonio se ha configurado
como una institución, pero también como una relación jurídica que
tan sólo ha podido establecerse entre personas del mismo sexo; de hecho,
en tal diferencia de sexo se ha encontrado tradicionalmente uno de los
fundamentos del reconocimiento de la institución por el Derecho del
Estado y por el Derecho canónico. Por ello, los Códigos de los dos últimos
siglos, reflejando la mentalidad dominante, no precisaban prohibir, ni
siquiera referirse, al matrimonio entre personas del mismo sexo, pues la
relación entre ellas en forma alguna se consideraba que pudiera dar lugar
a una relación jurídica matrimonial». Claramente se aprecia en este texto
la idea, vigente en España hasta la reciente reforma, de la diversidad de
sexos como elemento estructural, constituyente de la propia institución,
más que como requisito subjetivo de capacidad de sus miembros.
En este sentido el desconocimiento por parte de numerosos Ordenamientos
jurídicos extranjeros actuales del matrimonio como institución
abierta a las parejas del mismo sexo y la paralela inexistencia de norma
de conflicto específica en nuestro Derecho sobre los requisitos del matrimonio
ajenos a su concepción tradicional y a la capacidad subjetiva de los
contrayentes, son factores que puestos en conexión determinan la existencia
de una laguna legal al respecto en nuestro Derecho conflictual, lo
que supone la necesidad de activar los mecanismos legales de la interpretación
integradora con objeto de cubrir tal laguna. Y desde este punto de
vista el artículo 9 n.º 1 del Código civil constituye la expresión de un principio
general del Derecho que, en cuanto tal, no puede actuar de forma
excluyente, sino en concurrencia con otros principios y valores jurídicos,
que en conjunto y no aisladamente deben actuar para decantar la solución
aplicable al caso.
Y la solución a tal laguna no puede ser otra que la de acudir a la aplicación
de la ley material española, según resulta de la concurrencia de los
siguientes argumentos a su favor:
a) la analogía con la figura de las «parejas
de hecho homosexuales» reconocidas y reguladas por un amplio
número de leyes autonómicas españolas que, bien como criterio de
conexión bien como elemento delimitador de su ámbito de aplicación,
acuden preferentemente a la vecindad administrativa, concepto vinculado
a la residencia habitual de sus miembros;
b) la proximidad «forumius
»;
c) el principio general de nuestro Derecho civil del «favor matrimonii
»;
d) la consideración del «ius nubendii» como derecho fundamental en
nuestro Ordenamiento constitucional (art. 32) puesto en conexión con la
extensión de la prohibición de toda discriminación a las ejercidas por
razón de «orientación sexual», acogida novedosamente por la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de
2000 en su artículo 21 como categoría autónoma y distinta de la prohibición
de discriminación por razón de sexo, que la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos había asociado tradicionalmente a las
discriminaciones de género (Sentencias de 17 de octubre de 1986 –Caso
Rees contra Reino Unido–, de 27 de septiembre de 1990 –Caso Cossey
contra Reino Unido–, de 27 de septiembre de 1999 –Caso Smith y Grady
contra Reino Unido-), hasta su Sentencia de 21 de diciembre de 1999
–Caso Salgueiro da Silva Mouta contra Portugal –y 31 de julio de 2000
–Caso A.D.T. contra Reino Unido– en que se afirma la existencia de violación
de los artículos 8 y 14 del Convenio, por apreciar la existencia de una
discriminación por razón de «orientación sexual»; e) la vinculación del
ejercicio efectivo del derecho al matrimonio con el principio del libre
desarrollo de la personalidad reconocido en el artículo 10.1 de la Constitución;
e) la necesidad de interpretar las leyes con arreglo a la «realidad
social del tiempo en que han de aplicarse» (art. 3 C.c.), siendo así que en
la actualidad en España se viven de forma coetánea los fenómenos del
reconocimiento social de muy diversas formas de convivencia familiar y
el de una intensa inmigración, cuya integración reclama la ampliación de
los espacios jurídicos de reconocimiento del estatuto personal basado en
la residencia habitual, como pone de manifiesto la reciente reforma del
artículo 107 del Código civil operada por Ley 11/2003, de 29 de septiembre,
en materia de ley aplicable a la separación y el divorcio;
f) finalmente,
ésta fue también la solución que alumbró la jurisprudencia de nuestro
Tribunal Supremo durante los años de vigencia de la Ley del divorcio de 2
de marzo de 1932 para permitir el divorcio de españoles casados con
extranjeros nacionales de países que no reconocían en la época esta institución
(vid. Sentencias de 27 de enero de 1933, 10 de julio de 1934 y 4 de
diciembre de 1935).
Todo ello conduce a la obligada conclusión de que el matrimonio celebrado
entre español y extranjero o entre extranjeros residentes en España
del mismo sexo será válido, por aplicación de la ley material española,
aunque la legislación nacional del extranjero no permita o no reconozca
la validez de tales matrimonios, y ello tanto si la celebración ha tenido
lugar en España como en el extranjero, sin perjuicio en este último caso
del obligado cumplimiento de los requisitos de forma y competencia a que
se refiere el siguiente apartado.

VIII. Competencia de la autoridad española para celebrar
el matrimonio

Según lo dispuesto en el artículo 57 del Código civil, redactado conforme
a la Ley 35/1994, de 23 de diciembre, la competencia para autorizar
el matrimonio civil en España incumbe al Juez, Alcalde o funcionario
correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes. Con independencia
de quién celebre el matrimonio –juez, alcalde o concejal– la
instrucción del expediente de matrimonio corresponde siempre al Juez
del domicilio de cualquiera de los contrayentes.
Dos extranjeros pueden contraer matrimonio en España siempre que,
al menos, uno de los contrayentes tenga su domicilio en territorio español
(Resolución DGRN 29-8-92).
Por lo tanto, esta regla de competencia de autoridades, que no ha sido
alterada por la Ley 13/2005, constituye un primer filtro para evitar la celebración
en España de matrimonios entre personas que no tengan ninguna
vinculación con el ordenamiento español. No obstante, la regulación de la
competencia no resuelve todos los problemas relacionados con el fuero
de conveniencia. Con dicha regulación se puede prevenir el «forum shopping
». Sin embargo no es suficiente para dar respuesta a todos los supuestos
en que –admitida que la competencia de la autoridad española no es
exorbitante y no fomenta el fenómeno del «turismo matrimonial»– aparece
un elemento de extranjería.
Como es sabido, cuando dos personas, españolas o extranjeras,
desean celebrar matrimonio entre sí, es preciso, como regla general, instruir
un «expediente matrimonial» previo. Para el matrimonio en forma
civil, evangélica y hebraica, en dicho expediente se deben acreditar, al
menos, estos extremos:
a) las «menciones de identidad» de los contrayentes;

b) los requisitos de capacidad nupcial legalmente exigidos, que son,
básicamente, la edad, la no concurrencia de impedimentos matrimoniales,
y el sexo;
c) que no concurre ningún otro «obstáculo legal» para la
celebración del matrimonio (art. 246 R.R.C.), lo que, en la práctica,
incluye también la autenticidad «anticipada» del consentimiento matrimonial,
al objeto de evitar la celebración de «matrimonios de complacencia
» (RDGRN [4.ª] de 26 de enero de 2005). El instructor oye reservada y
separadamente a los contrayentes y dicta un «auto» que autoriza o
deniega la celebración del matrimonio.
En el caso de matrimonio a celebrar en España en forma civil, hebraica
o evangélica, es necesario instruir el expediente matrimonial previo ante
autoridades civiles españolas (RDGRN [2.ª] 15 de septiembre de 2004).
Tales autoridades son las siguientes:
a) Autoridades civiles españolas en España. El instructor puede ser
el juez Encargado del Registro civil, el Alcalde o Concejal del municipio
donde se celebre el matrimonio, u otro funcionario designado reglament


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